STS, 26 de Octubre de 1992

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1992:17363
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 955.-Sentencia de 26 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad intelectual: Piezas de joyería.

NORMAS APLICADAS: Arts 10.1e) de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual .

DOCTRINA: En casos como el presente en que nos encontramos ante piezas producidas en serie por medios mecánicos para su explotación industrial, el objeto de la propiedad intelectual no lo son

las obras así producidas, aisladamente consideradas o en su conjunto, sino la obra originaria o primigenia que sirvió de modelo para las posteriores copias o reproducciones mecánicas, cualquiera que sea el grado de identidad con el modelo y el de su perfección técnica; siendo en esa obra que posteriormente se reproduce de manera industrial en la que han de concurrir las características que la definan como una "creación original»; por otra parte, es opinión común en la doctrina científica que no constituye objeto de la propiedad intelectual ni las ideas que después se plasman en la obra ni el estilo seguido o creado por el autor, por lo que en la demanda se denomina reiteradamente "línea de joyería» propia que "puede calificarse como un tipo de género nuevo, atrevido en las formas, distinto de las líneas clásicas, y que se caracteriza por la incorporación de la escultura al arte de la joyería» (hecho segundo), "línea de joyería con características que la individualizan frente a las demás "que se encuentra" como base última de esta reclamación», no puede constituir objeto de la propiedad intelectual merecedores de la protección que otorga la Ley de Propiedad Intelectual, ya que con ello está haciendo alusión a un estilo de ejecución de las piezas producidas por la actora; sólo en el caso de que, como se ha dicho, todas o alguna de las obras de joyería posteriormente reproducidas en serie reúna las características necesarias para merecer la repetida protección, el autor o aquellos a quienes haya transmitido su derecho podrán obtener el reconocimiento de su exclusiva facultad de explotación de la obra.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga; sobre declaración de derechos y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad mercantil "Carrera y Carrera, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas y defendida por el Letrado don Fernando Igartúa Arregui; siendo parte recurrida la entidad "Hijos de José París, S. A.», representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y defendida por el Letrado don Eugenio Taillefer Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de la entidad mercantil "Carrera y Carrera, S. A.», formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, contra la también entidad mercantil "Hijos de José París, S. A.», en la cual trasexponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declarara que la actora era legítima titular de los derechos de propiedad intelectual sobre todas y cada una de las pieza de joyería que pormenorizaba; se acordará el cese de la actividad ilícita que denunciaba en la demanda, adoptando las medidas de suspender la explotación infractora, retirar el comercio las piezas de joyería ilícitas y la destrucción de los moldes de las mismas usados para tal reproducción ilícita; se condenara a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados por la infracción, referidas a perjuicios materiales y daños morales, y se le impongan las costas del proceso. Asimismo solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión de la actividad de producción y distribución de las piezas objeto de la demanda, secuestrando las que obraran en poder de la demandada, junto con el material empleado en tal reproducción.

  1. Asimismo, el Procurador don Andrés Vázquez Guerrero, en nombre de la entidad "Hijos de José París, S. A.», contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos que tuvo por convenientes, y tras aducir en sus fundamentos de Derecho la inaplicabilidad de la Ley de Propiedad Intelectual, tanto la de 1987 como la de 1987 , ambas citadas de contrario, y que la atinente al caso era la Ley de Propiedad Industrial, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se desestimara la demanda, con imposición de costas a la actora.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 2 de Málaga dictó Sentencia en fecha 1 de septiembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Lara de la Plaza, en nombre y representación de "Carrera y Carrera, S. A.", contra "Hijos de José París, S. A.", debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada, con expresa imposición a la actora de las costas de este juicio.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la entidad mercantil "Carrera y Carrera, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia en fecha 30 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debemos desestimar, como así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Carrera y Carrera, S. A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, que confirmamos, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Antonio Andrés García Arribas, en representación de la sociedad mercantil "Carrera y Carrera, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación por inaplicación del art. 10. Le) de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre , de Propiedad Intelectual. 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento. Violación por inaplicación del art. 3." de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual . Asimismo el art. 3.° de la Ley de Propiedad Intelectual . 4.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación del art. 17 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 7 de octubre del año en curso, con la asistencia de don Fernando Igartúa Arregui, defensor de la parte recurrente, y de don Eugenio Taillefer Pérez, defensor de la parte recurrida, quienes información por su orden en su defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la actora "Carrera y Carrera, S. A.», se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía frente a "Hijos de José París, S. A.», solicitando que se la declare legítima titular de los derechos de propiedad intelectual sobre todas y cada una de las piezas de joyería que describe en el hecho quinto de su escrito inicial, que se acuerde el cese de la actividad ilícita de la demandada adoptando las medidas procedentes de las contenidas en el art. 124 de la Ley de Propiedad Intelectual , especialmente la suspensión de la explotación infractora, la retirada del comercio de las piezas de joyería ilícitas y la inutilización de los moldes destinados a la reproducción de piezas ilícitas, y asimismo se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicio causados por su ilícita actividad, tanto en cuanto a los perjuicios materiales como en cuanto al daño moral sufrido. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia confirmatoria de la de la primera instancia que desestimó la demanda.Segundo: El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia "error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en los autos que se citan seguidamente, los cuales demuestran la equivocación del juzgador de instancia y no han sido contradichos por otros documentos (sic) probatorios»; el motivo de impugnación casacional del núm. 4 del citado art. 1.692 tiene- por objeto y finalidad hacer evidente el error padecido por el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba teniendo como probados hechos que resultan contradichos por documentos obrantes en autos que, a su vez, no están desvirtuados en su fuerza probatoria por algún otro elemento de prueba, debiendo tal error patentizarse por medio de esos documentos de manera clara y precisa sin necesidad de tener que acudir a interpretaciones o exé-gesis de los mismos; ello exige que por la parte recurrente se designe de forma expresa y suficiente para su identificación el documento o documentos que sirven de base a la impugnación y la parte de los mismos que evidencian el error denunciado. Tal requisito no se cumple en el presente caso en que, ni en el encabezamiento del motivo ni en su desarrollo se cita el documento que, a juicio de la recurrente, demuestra el error que se denuncia, limitándose a decir que "la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada mantiene en su fundamento jurídico segundo el que alguno de los documentos conteniendo reproducciones fotográficas de piezas de joyería presentados por la demandante, y cita a modo de ejemplo el grabado obrante al folio 300, son la evidencia de la falta de originalidad de los trabajos de "Carrera y Carrera, S. A.». Además se mantiene que aquellos documentos son la muestra de la existencia en nuestro país de antecedentes de esos trabajos»; lo transcrito no puede entenderse como designación del documento o documentos evidenciadores del error y sólo, con criterio amplio pudiera entenderse que cumple tal requisito la mención que se hace del folio 300, documento que en nada contradice, sino que la ratifica, la afirmación de la Sala de instancia sobre la utilización de la representación de la figura humana por orfebres y joyeros durante siglos. En realidad lo que se pretende en el motivo, es que por esta Sala, invadiendo funciones exclusivas de los juzgadores de instancia, se examine nuevamente toda la prueba aportada para sentar las conclusiones fácticas pretendidas por la recurrente; en consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

Tercero

El motivo segundo, acogido al ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega violación por inaplicación del art 10.1e) de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual , y en su desarrollo se suscitan dos cuestiones distintas como son la relativa a la inclusión de la joyería como objeto protegido por la propiedad intelectual y la atinente a la concurrencia en las piezas de joyería producidas por la actora del requisito de la originalidad exigido para que las creaciones del espíritu puedan ser objeto de la propiedad intelectual. Se impugna el fallo de la 955 Audiencia Provincial en cuanto niega que las creaciones realizadas por "Carrera y Carrera S. A.», sean originales, al decir en su fundamento de Derecho primero que ".... la obra de arte representa, por definición, una creación del hombre de naturaleza excepcional, goza de general reconocimiento y manifiesta los caracteres de singularidad, individualidad y distinguibilidad. Ello obliga a rechazar la idea de tener por tales aquellos objetos producidos a través de un mecanismo multiplicativo o de repetición, que les hará ser idénticos unos de otros, cual acontece en la producción industrial por molde o en serie siendo así que en estos casos el atributo de obra de arte sólo lo merecerá, cuando proceda, el original que inspire la elaboración de las sucesivas piezas. Mas si éstas siguen tal fielmente el modelo que, una vez realizadas no es posible discernir cuál sea el antecedente, se pierden en él, si es que los tuvo, aquellos atributos propios de la obra de arte, al menoscabar su repetición el esencial requisito de la originalidad. Lo dicho impide afirmar que haya creado la actora una obra de arte en cada una de las piezas de joyería a que la demanda se refiere...».

Al incluir el apartado e) del art. 10.1.° de la Ley de Propiedad Intelectual , entre las creaciones originales literarias, artísticas o científicas que son objeto de propiedad intelectual, "las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historias gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bozetos, y las demás obras plásticas sean o no aplicadas», ha de entenderse, de acuerdo con la opinión de la doctrina más autorizada, que la expresión "y las demás obras plásticas» incluye las obras de orfebrería, joyería, bisutería y otras pertenecientes a las llamadas artes menores por contraposición a la escultura y a la pintura (artes mayores), siempre en ellas se den los caracteres exigidos para poder ser calificadas de "creaciones originales", pues no basta que una obra haya sido realizada utilizando materiales preciosos y siguiendo las técnicas de la joyería para que la misma merezca la protección dispensada por la Ley de Propiedad Intelectual»; admitida esta amplia extensión del objeto de la propiedad intelectual, una atenta lectura de la sentencia combatida pone de manifiesto que en ella no se niega la protección de la citada Ley a las joyas ya que al plantearse la cuestión afirma (fundamento de Derecho primero) que "es claro que la respuesta no puede ser simple ni incondicional, y que vendrá dada en función del juicio que merezca cada una de las piezas sometidas a consideración», si bien, por las razones que aduce, niega el carácter de obras protegidas por la propiedad intelectual a las piezas de joyería a que la demanda se refiere por carecer del requisito de la originalidad; por ello no puede afirmarse, como se hace en el motivo, que la Sala de instancia desconozca el alcance de la protección otorgada por el art. 10.1e) de la referida Ley .La determinación de sí las piezas de joyería a que se refiere la demanda son o no "creaciones originales» constituye el punto clave para el reconocimiento a favor de la actora del derecho de propiedad intelectual que postula y la adopción de las medidas por ella solicitadas. La protección que concede la Ley de Propiedad Intelectual nace, de acuerdo con su art. 1.°, desde el momento de la creación de la obra sin necesidad de ningún otro requisito y desde ese momento se reconoce al autor y a los sucesivos titulares los derechos que en el texto legal se establecen, de ahí la necesidad de que la obra se manifieste o exteriorice a través de un soporte, material o inmaterial, adecuado a la naturaleza de la obra y por ello la obra literaria, artística o científica objeto de protección es una obra individualizada, la creada por el autor y no los posteriores ejemplares o reproducciones realizados por aquél o por sus causahabientes en uso del derecho de explotación que les reconoce el art. 17 de la Ley . Por ello, en casos como el presente en que nos encontramos ante piezas producidas en serie por medio mecánicos para su explotación industrial, el objeto de la propiedad intelectual no lo son las obras así reproducidas, aisladamente consideradas o en su conjunto, sino la obra originaria o primigenia que sirvió de modelo para las posteriores copias o reproducciones mecánicas, cualquiera que sea el grado de identidad con el modelo y el de su perfección técnica; siendo en esa obra que posteriormente se reproduce de manera industrial en la que han de concurrir las características que la definan como una "creación original»; por otra parte, es opinión común en la doctrina científica que no constituye objeto de la propiedad intelectual ni las ideas que después se plasman en la obra ni el estilo seguido o creado por el autor, por lo que en la demanda se denomina reiteradamente como "línea de joyería» propia que "puede calificarse como un tipo de género nuevo, atrevido en las formas, distintos de las líneas clásicas y que se caracteriza por la incorporación de la escultura al arte de la joyería» (hecho segundo), "línea de joyería con características que la individualizan frente a las demás» que se encuentra "como base última de esta reclamación, no puede constituir objeto de la propiedad intelectual merecedores de la protección que otorga la Ley de Propiedad Industrial, ya que con ello está haciendo alusión a un estilo de ejecución de las piezas producidas por la actora; sólo en el caso de que, como se ha dicho, todas o alguna de las obras de joyería posteriormente reproducidas en serie reúna las características necesarias para merecer la repetida protección, el autor o aquellos a quienes haya transmitido su derecho podrán obtener el reconocimiento de su exclusiva facultad de explotación de la obra.

Delimitados así el objeto y extensión de la propiedad intelectual, se hace preciso determinar si en las concretas piezas de joyería relacionadas en el hecho quinto de la demanda mediante la numeración con que aparecen en los catálogos de la actora aportados a los autos y a las que se contrae el suplico del escrito inicial, son o no "creaciones originales» en el sentido del párrafo inicial del art. 10 de la Ley . Es de advertir que aunque en su demanda, la actora "Carrera y Carrera, S. A.», atribuye la autoría de las joyas en cuestión a Francisco , quien le había cedido sus derechos de propiedad intelectual e industrial sobre los diseños y piezas de joyería por él creados en contrato de 15 de marzo de 1980, no existe en los autos, por el contrario, prueba alguna que, objetivamente, confirme esa autoría, por lo que no resulta suficientemente acreditado el derecho de propiedad intelectual que se arroga la demandante; el requisito de "originalidad» que ha de darse en la creación literaria, artística o científica para ser objeto de propiedad intelectual ha sido entendido por la doctrina en dos sentidos diferentes, subjetivo y objetivo. En sentido subjetivo se entiende que la obra es original cuando refleja la personalidad del autor, de ahí que en el presente caso, al no estar debidamente acreditado quién sea el autor de las obras posteriormente reproducidas por "Carrera y Carrera,

S. A.», no es posible determinar si el modelo reproducido es debido al esfuerzo creativo de aquel a quien se atribuye, pues las notas que según la actora (hecho segundo de la demanda) "definen este estilo propio son un fino trabajo de joyería y las más depuradas técnicas de reproducción, junto con un especial acabado», no pueden estimarse características definitorias de la personalidad del autor, sino del trabajo de reproducción en serie de las piezas fabricadas por la actora. Tampoco desde el punto de vista objetivo que considera la "originalidad» como "novedad objetiva» puede afirmarse que nos encontramos ante una creación original, no ya sólo porque la utilización de la figura humana o de partes tan significativas de ella como las manos y la cara, no constituye una novedad en el arte de la joyería, sino porque la gran simplicidad y reducido tamaño de las manos y figuras humanas incorporadas a collares, cadenas, pulseras y sortijas o formando piezas separadas, que limitan considerablemente la libertad del artista para su tratamiento, impide que la utilización en esa forma de tales motivos ornamentales, motivos que no pueden ser objeto de propiedad intelectual, pueda merecer la protección dispensada a las creaciones originales por la Ley de Propiedad Intelectual, so pena de llegar a establecer prácticamente un monopolio sobre la utilización de esos motivos decorativos a favor de quien obtuviese la repetida protección. Se impone, por tanto, la desestimación de este motivo consecuencia de la cual es también la del cuarto en que se denuncia infracción del art. 17 de la Ley de Propiedad Intelectual .

Cuarto

Lo antes dicho hace innecesario entrar en el examen del tercer motivo en que se alega infracción del art. 3.º de la Ley de Propiedad Intelectual , en cuanto que, dice la recurrente, la sentencia de apelación niega la compatibilidad entre la protección otorgada por la propiedad industrial y la otorgada por la propiedad intelectual, pues si bien el núm. 2 del citado art. 3.º reconoce la independencia y compatibilidadcon los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra, compatibilidad que se da especialmente en los modelos o dibujos artísticos definidos en el art. 190 del Estatuto de la Propiedad Industrial como "los que constituyendo una reproducción de una obra de arte, se exploten con un fin industrial», en el caso litigioso, negada la cualidad de "creación original» a las piezas de joyería producidas por la actora no se suscita problema alguno relativo a esa compatibilidad.

Quinto

La desestimación de los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad, con las preceptivas consecuencias que en orden a las costas y pérdida del depósito establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Carrera y Carrera, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 30 de abril de 1990 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la Audiencia mencionada la certificación correspondiente, con devolución de los auto y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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