STS, 21 de Diciembre de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:13830
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.986.- Sentencia de 21 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Coautoría. Doctrina general. Dominio funcional del hecho.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 del Código Penal .

DOCTRINA: Cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores, sin que sean de aplicación al respecto los criterios de la teoría formal objetiva de la autoría, es decir, la exigencia de que la acción del autor (en su caso el coautor) haya realizado por sí la acción típica -o una parte de la misma- que caracteriza el comportamiento punible. La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Cristobal y Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente Cristobal representado por el Procurador Sr. García Fernández, y Narciso , por la Procuradora Sra. García Cornejo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante instruyó sumario con el núm. 29/1989, contra Cristobal . Narciso , Evaristo y Begoña , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 28 de octubre de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Resultando: Probado, y así se declara expresa y terminantemente que en las primeras horas de la madrugada del día 29 de junio de 1989. después de asistir a un espectáculo de fuegos artificiales en la playa de Postiguet de Alicante, los jóvenes Carlos María , nacido el 30 de julio de 1966. y Benito , nacido el 14 de septiembre de 1965, juntamente con dos muchachas amigas de ambos, acudieron a tomar unas copas por el barrio de Santa Cruz, de esta ciudad, llegando hasta la plaza del Carmen, ubicada en dicho barrio, en donde se encontraron un grupo de personas compuesto por Cristobal , nacido el 17 de diciembre de 1964, de raza gitana, de pésima conducta, sin antecedentes penales, pero con abundantes antecedentes policiales, conocido por " Cabezón "; su hermano Evaristo , nacido el 5 de febrero de 1969, de pésima conducta y ejecutoriamente condenado en dos sentencias de 1988 por sendos delitos de robo, y asimismo, con abundantes antecedentes policiales; la hermana de ambos, Begoña , alias " Gordi " y " Pitufa ", nacida el 24 de diciembre de 1959, los tres de raza gitana, así como Narciso , nacido el 6 de marzo de 1969, de pésima conducta y sin antecedentes penales, pero con abundantes antecedentes policiales, todos los cuales estaban delante de un bar bebiendo cervezas en botellas de cristal, y a! cruzarse ambos grupos, cambiaron unas palabras triviales, en relación con la bebida que tornaban -pues los otros también portabanuna botella grande de cristal conteniendo cerveza- dado que todos ellos se conocían desde mucho tiempo atrás, en términos tales que, por estar todos algo eufóricos por tratarse de época de fiestas en Alicante, y haber ingerido con anterioridad bebidas alcohólicas, si bien no con demasiada intensidad que pudiera limitar su capacidad de raciocinio, el cambio de palabras no fue bien admitido entre unos y otros, por lo que una inicial discusión evolucionó en pelea, cambiándose mutuos golpes, el Cristobal con Carlos María y Evaristo y Begoña con Benito , interviniendo también el Narciso , que al parecer mantenía relaciones con aquélla, en cuyo altercado dicho Narciso sacó una navaja que esgrimió ante el otro, mientras dicho Benito llegó a romper de un golpe la botella de cerveza que llevaba en la mano para enarbolar la parte del cuello con la que intimidó a los otros con finalidad defensiva, no pudiendo evitar que en el cambio de expresiones y algunos golpes Begoña se sacara uno de sus zapatos y le golpeara fuertemente en la cabeza, causándole una herida de la que curó totalmente en nueve días, estando durante dos de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales. Al mismo tiempo y en el curso de la pelea, perfectamente definida en cuanto a la determinación de los contendientes respectivos, en los términos dichos, después de un intento de fuga por parte de Carlos María y Benito , que llegaron a alejarse un trecho desde la plaza del Carmen, si bien el segundo logró zafarse de sus perseguidores no ocurrió lo mismo con Carlos María que fue alcanzado y rodeado por los tres procesados varones -que portaban cada uno una navaja abierta en sus manos- a la altura de la plaza de San Cristóbal, y allí, aunque dicho Carlos María logró herir en la cara con un trozo de botella a Cristobal , no pudo evitar que ellos, con propósito de quitarle la vida, le clavaran indistinta y repetidamente, hasta cuatro veces, dichas navajas en diversas partes de su cuerpo, interesando, una de ellas, el epigastrio izquierdo, de efecto mortal de necesidad, otra el hipocondrio derecho, igualmente susceptible de producir la muerte en el supuesto de no ser atendida la herida en escaso tiempo, y las otras dos en la nariz y en la región superficial derecha, y habiendo recibido, además de aquellas heridas de arma blanca, un fuerte golpe en la región frontal izquierda, causado con objeto contundente y que produjo contusión y erosiones por tal motivo. Dicho Carlos María , sangrando abundantemente a causa de sus heridas, se alejó como pudo de sus agresores, los cuales depusieron su actitud después de producirle aquéllas, yendo a caer al inicio de la avenida de Alfonso el Sabio, donde fue después recogido por una dotación de la Policía Nacional, que lo trasladó rápidamente al Hospital del Insalud, donde no obstante ser atendido por los facultativos del mismo, falleció poco después, por hemorragia aguda causada por arma blanca, en los términos relatados. Posteriormente Benito también fue recogido por otros miembros de la Policía Nacional en otra calle, siendo trasladado y tratado en dicho centro hospitalario de la herida en la cabeza antes descrita, con el resultado que queda expuesto. Por su parte, la procesada Begoña , que inicialmente se integró en la pelea, causando la herida relatada al anterior con su zapato, después, aunque persiguió a sus rivales hasta la plaza de San Cristóbal, ya no participó en la agresión a Carlos María , limitándose a ser expectadora de la acción de sus compañeros. Cuando la Policía, más tarde, acudió a la casa de Cristobal , en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Alicante, para su detención, encontró en el dormitorio una navaja, tipo estilete, con restos de sangre, de unos 20 centímetros de largo su hoja, por uno de ancho en la parte más próxima al puño, manifestando inicialmente dicho Francisco que era de un individuo llamado "Pedro" al que atribuyó la puñalada mortal, y que luego resultó ser su hermano Evaristo . Los otros procesados, Narciso y Evaristo , fueron igualmente detenidos en sucesivas acciones policiales. Dos años después de los hechos que quedan relatados, concretamente el día 15 de julio de 1991, el procesado Evaristo , comparece en la Audiencia de forma voluntaria, para declararse como único autor material de las puñaladas, afirmando que la navaja se la había quitado a Benito , constando en el juicio oral, por declaraciones de Cristobal y Narciso , que dicha arma blanca pertenecía en propiedad al último citado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa, Cristobal , Narciso y Evaristo , como autores responsables de un delito de homicidio ya definido, y a Begoña , como autora de una falta de lesiones, igualmente definida, con la concurrencia para Evaristo , de la agravante 15 del art. 10 del Código Penal , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas, para Cristobal y Narciso , a cada uno, catorce años de reclusión menor, y para Evaristo , quince años de reclusión menor, todos ellos con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de su respectiva duración. Para Begoña , por la falta, quince días de arresto menor. Abonarán una cuarta parte cada uno de las costas del juicio, correspondiendo la parte de Begoña , solamente como falta; indemnizarán los tres procesados varones, solidariamente, a los padres del fallecido Carlos María , en 2.000.000 de ptas., y Begoña , a Benito , en

45.000 ptas.

Abonamos a los procesados, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Aprobamos, por sus mismos fundamentos, el auto de insolvencia de dicho procesado, que dictó el Juzgado instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, porlos procesados Cristobal y Narciso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Cristobal , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Con base en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.º También con sede en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.º, apartado 4.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

La representación del procesado Narciso , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Con base en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.º Por infracción de ley con base en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.º, apartado 4.º. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 9 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso de ambos procesados recurrentes se fundamenta en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y pretende que se declare, sobre la base del informe médico de autopsia, "que la causa de la muerte fue la gran hemorragia que ocasiona la primera herida, es decir, una herida». Subsidiariamente sostienen los recurrentes que si se entendiera que el de dicho informe surge que una segunda herida "contribuyó a la hemorragia letal", resultaría que sólo dos heridas fueron causa de la muerte y que, aun en el supuesto de ser provocadas por distintas manos, hubo solamente dos autores, no tres». De todo ello deduce el recurrente que "si se admite que una sola herida causó la muerte, sólo el autor de esa herida debe ser condenado por homicidio, por mucha intención de matar que tuvieran los restantes procesados, pero que no mataron".

El motivo de ambos recursos debe ser desestimado.

  1. El supuesto del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituye una hipótesis de infracción de ley, como con precisión lo expresa el texto de dicha disposición. La única particularidad de tal supuesto es que la infracción de la ley es indirecta: proviene de una incorrecta determinación de los hechos por errónea apreciación de prueba documental. Esto último no es de apreciar cuando el Tribunal a quo recogió en el hecho probado que el occiso recibió una herida "de efecto mortal de necesidad» y otra "igualmente susceptible de producir la muerte en el supuesto de no ser atendida la herida en escaso tiempo», tal como lo establece el informe de autopsia que invocan los recurrentes. Consecuentemente, no cabe estimar una infracción indirecta de la ley, pues esta, si existiera no proviene de la incorrecta ponderación de la prueba documental.

  2. Aclarado lo anterior se comprueba que el verdadero fundamento de la impugnación en el que se apoyan los recurrentes es la infracción directa de la Ley. Sustancialmente los recurrentes alegan que en una actuación conjunta de varios sujetos sólo puede ser considerado autor del homicidio consumado el que produjo a la víctima la única herida mortal que se ha podido comprobar. La tesis, sin embargo, no es sostenible. En efecto, los procesados fueron considerados coautores del delito, dado que ejecutaron el hecho conjuntamente. La decisión de la Audiencia es en este sentido correcta, toda vez que pudo comprobar que los procesados ejecutaron conjuntamente una decisión común de cometer el hecho. Bajo tales condiciones no ofrece dudas que los coautores responden por la totalidad del hecho, siempre que, como es claro, cada uno tenga las codificaciones necesarias para ser autor. Esto último no es discutible en este caso, dado que se trata de un delito de homicidio, en el que a los efectos de la autoría sólo se requiere la capacidad general de acción sin ningún otro elementos que cualifique al sujeto.

El punto de vista del recurrente, sin embargo, viene a negar, de una manera genérica, la posibilidad misma de la coautoría, pues exige, que cada uno de los que actúa conjuntamente responda sólo por el resultado alcanzado por su propia acción. Esta construcción resulta particularmente adecuada para servirse de la declaración de un procesado que está dispuesto a asumir por sí solo la autoría, en beneficio de losotros acusados. Pero, choca frontalmente con lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, que en reiterados precedentes ha dicho que cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores, sin que sean de aplicación al respecto los criterios de la teoría formal objetiva de la autoría, es decir, la exigencia de que la acción del autor (en su caso el coautor) haya realizado por sí la acción típica -o una parte de la misma- que caracteriza el comportamiento punible. La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho.

Por regla general, los precedentes que establecen la exigencia de un dominio funcional del hecho se refieren a delitos en los que el comportamiento punible se puede descomponer en más de un movimiento corporal (principalmente el robo, en el que no ofrece mayores dificultades conectar el dominio de la fuerza o la violencia con el de la apropiación, para demostrar que el que domina una parte del hecho, domina también la totalidad). En un delito como el homicidio -por el contrario- en el que todos realizan la misma acción (casos llamados por algunos autores de coautoría aditiva), se podría pensar, como lo hacen los recurrentes, que el criterio del codominio del hecho no sería adecuado para explicar la coautoría y deducir, de ello que en tales casos so caben autorías individuales. De hecho, no faltan voces en este sentido en la doctrina española y extranjera que duden de que el dominio parcial del hecho permita un codominio de la totalidad del mismo. Estos puntos de vista, sin embargo, no pueden conmover el criterio jurisprudencial.

Por un lado, se ha sostenido que en la coautoría se pone de manifiesto que el criterio del dominio del hecho extiende el concepto de autor más allá de sus límites formales o materiales. Pero, los argumentos en este sentido se apoyan en premisas no demostradas, como cuando intentaban demostrar que sólo el criterio de la teoría formal objetiva es válido, o bien, en puntos de partida extraordinariamente vagos, como cuando se hace referencia a los límites materiales de un "concepto verdaderamente restrictivo de autor».

Por otro lado, se ha entendido, partiendo también de estas vagas premisas, que cuando se haya podido demostrar cuál es la herida que produjo la muerte y se conozca la identidad del agresor, sólo éste debe ser considerado autor, mientras los restantes agresores deberían ser considerados cooperadores necesarios. Esta solución tampoco es convincente, toda vez que es evidente que si uno de los agentes produjo por sí mismo todo cuanto era necesario para la muerte, se puede poner en duda que los otros hayan "cooperado» a la producción del resultado, dado que éste se habría producido de todos modos. Una "cooperación» necesaria, pero no causal, es difícilmente imaginable. Por ello, lo que deberían aceptar quienes proponen tal solución es, en realidad, que los restantes partícipes sólo podrían ser responsables de un delito frustrado. Pero, además, si se quiere ser consecuente con esta solución, habrá que admitir que cuando no se haya probado quién o quiénes produjeron la herida que causó la muerte, sólo será posible aplicar a todos los partícipes la pena del delito frustrado por exigencias del principio in dubio pro reo. La posibilidad de evitar o atenuar esta consecuencia recurriendo al art. 14.3 del Código Penal no parece en modo alguno sostenible en el derecho vigente. En efecto, si se entiende que es injustificada la atenuación general de la pena que tal solución puede llegar a implicar, en casos en los que la víctima ha sufrido heridas sólo muy leves junto a otras claramente mortales, no puede ser neutralizada considerando a todos los partícipes como cooperadores necesarios, para utilizar la equiparación (totalmente contingente) de las penas determinadas por los arts. 14.3 y 49 del Código Penal . No sólo se opone a ello, como se ha dicho, que la aplicación del art. 14.3 no resulta explicable sobre la base de aportes innecesarios, sino que, además, de esta manera, lo que se quiere restringir en el campo de la autoría, se amplía en el de la cooperación necesaria.

Las opiniones antes reseñadas, sin embargo, no tienen en cuenta que el dominio conjunto del hecho -como lo ha señalado una opinión muy difundida- no se determina de la misma manera que el dominio del autor individual y del autor mediato. En este sentido se afirma, con razón, que todo el que con su aporte lleva la probabilidad de éxito del plan delictivo "tiene una función relevante en la ejecución y deviene, por ello, cotitular del dominio del hecho».

En el presente caso no es discutible que los procesados obraron sobre la base de una decisión común (concluyentemente aceptada) y que con su aporte aumentaron la probabilidad de producción de la muerte de la víctima, pues las lesiones menos éxitosas contribuían a disminuir sus posibilidades de defensa e, inclusive, de huida. Es claro que todos actuaron con conciencia de que si su puñalada no servía para matar, serviría, por lo menos, para que otros tuvieran la posibilidad de continuar con la agresión si ello resultaba necesario para el plan o para que los otros tuvieran una mayor facilidad para alcanzar a la víctima. Desde este punto de vista, por lo tanto, cabe inclusive sostener que todos los procesados tuvieron una función decisiva en la configuración del hecho que fundamenta un dominio común del mismo.

Segundo

Los recurrentes han articulado también un segundo motivo del recurso, también apoyadoen el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando, asimismo, la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española . La defensa del procesado Cristobal , sostiene que las pruebas del juicio oral no excusan al recurrente, dado que lo único que se habría afirmado sobre él es que recibió un golpe en la cabeza por el que fue atendido en la Casa de Socorro, como consta al folio 32 del sumario. Reconoce, sin embargo, la defensa que el procesado tuvo una navaja en sus manos, pero, afirma que ello se explica porque recogió la que había empleado su hermano en la agresión.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia fundamentó de una manera expresa y correcta las razones que explican su decisión respecto de la participación de este procesado (confr. fundamento jurídico 3, A). En ella pondera las constantes rectificaciones de éste y su declaración en el juicio oral y expone asimismo por qué consideraciones llega a la convicción de que el procesado participó en la agresión activamente, a pesar de haber recibido un golpe en la cabeza. Estas razones del Tribunal de los hechos no son revisables en casación. En efecto, una larga serie de precedentes jurisprudenciales establece que la credibilidad de la versión de los procesados y testigos, sólo puede ser motivo de revisión en el marco de la casación cuando resulte manifiestamente arbitraria, lo que, por regla general, será de apreciar cuando se infrinjan reglas de la lógica o principios de la experiencia, así como cuando se contradigan conocimientos científicos.

En la ponderación realizada por la Audiencia no se percibe ninguna de estas infracciones y, por lo tanto, su conclusión respecto de la participación de este procesado, que se apoya en los dichos de otro procesado que dijo haberlo visto con la navaja en la mano derecha, no resulta impugnable en este recurso.

Por último, no se observa que las consideraciones médico-legales del informe de autopsia que obra al folio 72 contradiga en modo alguno las conclusiones del Tribunal u quo sobre los hechos.

Tercero

La defensa de Narciso alega, en idénticos fundamentos legales ya expuestos por el otro recurrente, consideraciones similares a las de éste, aunque particularizadas en relación a su posición en los hechos ocurridos.

El motivo debe ser desestimado.

También en este caso se trata de la credibilidad de la versión dada por el procesado. Es indudable que, consecuentemente, deben regir aquí los mismos principios que se han aplicado en el caso anterior, dado que también aquí se trata de una cuestión de hecho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Cristobal y Narciso , contra Sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 1991 por la Audiencia Provincial de Alicante en causa seguida contra los mismos por un delito de homicidio. Condenamos a los recurrentes al abono de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubieren constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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