STS, 12 de Mayo de 1992

ECLIES:TS:1992:11866
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.595.-Sentencia de 12 de mayo de 1992

PONENTE: No existe.

PROCEDIMIENTO: Derechos fundamentales. Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

MATERIA: Emisoras de Radio. Sanción por emitir sin autorización ni concesión administrativa.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución .

DOCTRINA: No se aprecia vulneración del art. 24 de la Constitución Española , ni en el propio acto

administrativo ni en la Sentencia de instancia, al no haber entrado en el fondo del asunto planteado.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 5.182 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación Cultural Radio Amistad y don Cosme , representados y defendidos en esta instancia por el Letrado don Salvador Arnas Guaras, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el pleito seguido ante la misma con el núm. 704/89, contra la resolución de la Secretaría General Adjunta de la Presidencia de la Generalitat por la que se impone sanción. Habiendo sido parte apelada la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por un Letrado de su Gabinete Jurídico.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: 1.° Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Cultural Radio Amistad y don Cosme contra el acto recurrido. 2.º Imponemos las costas por ser preceptivas a la parte actora.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Letrado don Salvador Arnas Guaras se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado el apelante, comparece el Letrado del Gabinete Jurídico de la Generalitat de Catalunya mediante escrito de alegaciones en el que termina suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando la apelación y confirmando la Sentencia apelada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de mayo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo que se ha sometido a revisión jurisdiccional por el cauce de la Ley62/1978 es una resolución del Departamento de Presidencia de la Generalidad de Cataluña de 9 de mayo de 1989, por la que se había impuesto al responsable de la emisora Radio Amistad de Sabadell una sanción de 2.000.000 de pesetas y la incautación de los equipos y aparatos utilizados para las emisiones, por realizarlas sin autorización ni concesión administrativa.

Desestimada la demanda, el recurso de apelación se centra fundamentalmente en la posible vulneración del art. 24 del Texto constitucional , la cual se manifestaría en un doble aspecto: Primero, el de la indefensión derivada del propio acto administrativo; segundo, la originada en la misma Sentencia, al no haber entrado en el fondo del asunto planteado.

Por lo que se refiere al primero de los aspectos indicados, la parte se limita a remitirse a lo dicho con anterioridad a la Sentencia, faltando a su obligación procesal de tener en cuenta la argumentación contenida en ésta para intentar desvirtuarla. Por eso consideramos que no se ha ofrecido el marco dialéctico adecuado para que podamos pronunciarnos en contra de lo afirmado por aquélla sobre el particular, que fundamentalmente se basa en que la acusación se dirige no contra el acto sancionador propiamente dicho, sino contra una parte de su ejecución y que la denuncia contra ésta se remite a la legalidad ordinaria, no a normas constitucionales susceptibles de protección especial en esta clase de procesos.

Tiene valor autónomo, sin embargo, el segundo de los aspectos mencionados, en cuanto imputa directamente a la Sentencia apelada incumplimiento de la obligación constitucional de prestar una tutela judicial efectiva, al no haber resuelto la cuestión de fondo que se le había planteado.

Sin embargo, tampoco este motivo puede prosperar. Razona con acierto la Sentencia apelada al afirmar que dicha cuestión ha sido objeto de tratamiento jurisdiccional en el proceso relativo al acto por el que se había denegado la autorización para emitir en frecuencia modulada, por lo que en éste sólo se juzgaba sobre la procedencia de la sanción por emitir a pesar de aquella denegación. Consecuentemente ni ha habido falta de acceso a la tutela judicial efectiva ni la eventual lesión de derechos fundamentales, como el de libertad de expresión o el de libertad religiosa, puede tener aquí otro tratamiento que el que se ha dado en el proceso referente al acto administrativo denegando la autorización.

Segundo

Procede que impongamos las costas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el art.

10.3 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de Su Majestad del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Cultural Radio Amistad y don Cosme contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de marzo de 1990, dictada en el recurso 704/89 . Con imposición de las costas de la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

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