STSJ Comunidad de Madrid 287/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2015:9617
Número de Recurso101/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución287/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0006627

RECURSO DE APELACIÓN nº 101 /2015

SENTENCIA nº 287 /2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----------------- Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a 15 de abril de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el Recurso de Apelación nº 101/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR, representado por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº. 100/2014.

Han sido parte apelada D. Narciso, Dña. Virginia y Dña. María Purificación, representados por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque; y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de El Molar, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel García Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 20 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº 100/2014, por la que se declara " la nulidad de los actos administrativos impugnados: decretos números 42/2014, 43/2014, 46/2014, 47/2014 y 50/2014 de fecha 4 de marzo de 2014 del alcalde del Ayuntamiento de El Molar que acordó rechazar la inclusión en el orden del día del Pleno Extraordinario solicitado por los recurrentes de cinco mociones presentadas en el escrito de 27 de febrero de 2014; declara que las resoluciones impugnadas quedan sin efecto alguno al vulnerar el derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 de la Constitución Española ; quedando obligado el Alcalde a convocar el Pleno extraordinario, en el plazo de QUINCE DÍAS hábiles al de la notificación de esta sentencia, para que se voten todos y cada uno de los puntos del día pedidos en su momento ; y con condena en costas a la administración demandada ".

Frente a dicha Sentencia se alza el demandado Ayuntamiento de El Molar.

Los concejales recurrentes, parte apelada, se muestran conformes con la resolución recurrida en apelación, solicitando su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la resolución recurrida al ser conforme a derecho, en cuanto los demandantes no explicitan las razones por las que entienden que los decretos recurridos vulneran el conjunto normativo señalado.

La sentencia apelada expresa que de un examen de las mociones cuya inclusión en el orden de día se rechazó, se trata de materias municipales que afectan al control del equipo de gobierno, a la forma de funcionamiento del propio Pleno y al derecho de los concejales a obtener la información necesaria para el ejercicio de las funciones que corresponden, por lo que los decretos impugnados afectan de modo negativo al núcleo de la función representativa de los concejales recurrentes, entendiendo el juez de instancia que resulta infringido el derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Dentro del sistema de tutela de los derechos, el segundo apartado del artículo 53 de la CE acoge las llamadas garantías jurisdiccionales, reservadas únicamente para el principio de igualdad del artículo 14 y los derechos reconocidos en la Sección primera del Capítulo I, así como para la objeción de conciencia. Se ordena en él la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales por medio de dos vías. La primera: un procedimiento judicial preferente y sumario encomendado a los " tribunales ordinarios ", y la segunda: un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que, como es bien sabido no forma parte del Poder Judicial, para el caso que la protección de los mismos no se obtuviera por la primera vía.

El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 y ss. de la LJCA constituye el desarrollo de la garantía constitucional prevista en el citado artículo 53.2 CE .

La parte recurrente, a efectos de justificar la procedencia del procedimiento que ahora nos ocupa, dando cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 115.2 de la LJCA, sostuvo en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, contemplado en el artículo 23 de la CE, relacionando dicha infracción con la facultad contemplada en el artículo 46.2 de la ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, siendo los actos administrativos impugnados las resoluciones adoptadas por el Alcalde-Presidente, de 4 de marzo de 2014 por la que rechaza la inclusión en el orden de ida de cinco puntos-mociones por ellos propuestos por entender que no es el Pleno el órgano competente para la adopción del acuerdo, por tratarse de materias competencia del Alcalde y no del pleno dado el principio de especialidad que rige en la administración local.

A efectos de entender adecuadamente la cuestión controvertida conviene recordar que el artículo 46.1 de la LRBRL establece que: " Los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes ".

Añadiendo el artículo 46.2.a) : "... el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más...

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