STS, 26 de Junio de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1992:10171
Fecha de Resolución26 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.195.-Sentencia de 26 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Casación contra auto de terminación del sumario, declarando extinguida la

responsabilidad criminal, por fallecimiento del inculpado. Procesamiento. Derecho al honor.

NORMAS APLICADAS: Artículo 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCU CITADA: Sentencias de 4 de diciembre de 1991, 20 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 1991 del Tribunal Supremo. Sentencias 46/1982, 34/1983, 40/1988 y 212/1991 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: El recurso debió ser inadmitido al no existir el necesario presupuesto de que el

procedimiento haya estado dirigido contra alguna persona conforme al artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ésta exigencia se ha matizado en la más reciente jurisprudencia, pero lo

ha sido en cuanto a asimilar a la situación de procesado la de inculpado en otras formas procedimentales como el denominado procedimiento abreviado, pero mantiene la exigencia del procesamiento y muy concretamente para los delitos de prensa en los términos establecidos en el artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por la acusación particular Julián , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó el auto de terminación del sumario dictado por el limo. Sr. Juez de Instrucción núm. 25 de Madrid en dicha causa, y declaró extinguida por fallecimiento la responsabilidad criminal de Augusto , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal, don Roberto , representado por el Procurador Sr. García Crespo, y don Andrés , representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián. El recurrente está representado por la Procuradora Sra. Guardia del Barrio.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid instruyó sumario con el núm. 28 de 1985-S rollo 41-90, seguido por injurias contra Augusto (fallecido) y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 17 de julio de 1991, dictó auto que contiene la siguiente parte dispositiva: «La Sala dispone: Se confirma el auto de terminación del sumario dictado por el limo. Sr. Juez de Instrucción núm. 25 de Madrid en la presente causa. Se declara extinguida por fallecimiento la responsabilidad criminal del Augusto . no ha lugar a dirigir el procedimiento contra el director de lapublicación. Notifíquese a las partes y una vez firme esta resolución, archívese la causa.»

Segundo

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusador particular don Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos: 1." Al amparo de lo establecido en el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 18.1 de la Constitución Española. 2." Al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española. 3.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 15 del Código Penal en relación con el art. 820 del Código Penal y con el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 15 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente don Juan M. Hernández Rodero quien informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó que se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos. Por el recurrido Andrés compareció la Letrada María Jesús Monjas que impugnó los motivos de casación y solicitó que se mantuviese el auto. Y por el recurrido Roberto compareció el Letrado Jesús Fernández Miranda que igualmente impugnó los motivos de casación y solicitó que el auto dictado se mantuviese. El Excmo. Sr. Fiscal García Calvo impugnó los motivos y solicitó que el auto se mantuviese por ser ajustado a Derecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se debe señalar con carácter previo que el recurso pudo y aun debió haber sido inadmitido en aplicación de la norma contenida en el art. 884.2." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 848 de la misma , al no existir el necesario presupuesto de que el procedimiento haya estado dirigido contra alguna persona conforme a lo dispuesto en el art. 384 de la repetida Ley. Cierto es que esta exigencia se ha matizado en la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (por ejemplo, Sentencia de 4 de diciembre de 1991), pero lo ha sido en cuanto a asimilar a la situación de procesado la de inculpado en otras formas procedimentales como el denominado «procedimiento abreviado». Pero mantiene la exigencia del procesamiento y muy concretamente para los delitos de prensa en los términos establecidos en el art. 807 de la indicada Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencia de 20 de febrero de 1989). Verificada esta acotación liminar, la admisión del recurso impone el análisis de los motivos articulados, pues sería absolutamente improcedente haber acordado aquélla si esta resolución sólo difiriese de un auto de inadmisión en la forma (sentencia) de la resolución y en el momento procesal en que se dicta.

Segundo

El motivo inicial del recurso se residencia procesalmente en el art. 5.°.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del derecho fundamental al honor establecido en el art. 18.1 de la Constitución , estimando que la resolución recurrida, al dejar sin protección el correspondiente al recurrente, cuya protección penal ha reclamado durante todo procedimiento, ha vulnerado tal derecho. Difícilmente es imaginable mayor error de planteamiento. El eventual derecho al honor se habrá vulnerado o no mediante el «hecho» objeto del proceso, pero nunca mediante la resolución que pone fin a este último. La posible vulneración podría venir dada de manera «oblicua», por no otorgamiento del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, pero nunca por la resolución recurrida que ni cuestiona ni podía cuestionar el derecho al honor del recurrente. El motivo, pues, está desasistido del más mínimo fundamento y consecuentemente debe ser desestimado por simple aplicación del art. 885.1.° de la tantas veces citada Ley procesal.

Tercero

Igual destino adverso ha de correr el motivo segundo del recurso, que en sede procesal del mismo art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva por parte del órgano a quo, fundándose en que la denegación del procesamiento solicitado del director del medio informativo al no conocerse el auto del escrito publicado. El motivo carece de todo fundamento y debió haberse inadmitido por aplicación de los arts. 884.3.° y 885.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La resolución recurrida declara con valor indudablemente fáctico en su fundamento jurídico segundo que el autor era conocido y declara la extinción de su eventual responsabilidad criminal en base a su fallecimiento. Argumentar en sentido contrario equivale, dada la vía impugnativa elegida, a incurrir en las referidas causas de rechazo liminar; basta con la cita de la reciente Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1991 (dictada en recurso núm. 5.202/1988) para estimar que con la decisión recurrida se ha cumplido con las exigencias del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva,que como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se cumplen con la obtención de una respuesta fundada en Derecho, que obviamente no siempre coincidirá con lo pretendido por la parte que la solicita ( Sentencias del Tribunal Constitucional 46/ 1982, 34/1983, 40/1988 y 212/1991). Cuarto: Finalmente, el mismo art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone la desestimación del motivo tercero y último del recurso, que con apoyo en el art. 849.1.° de la indicada Ley procesal alega la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el art. 15 del Código Penal . Tal norma, sobre exigir tras la reforma penal operada por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 la existencia de un elemento culpabilístico sin que baste el desconocimiento del autor real, conforme señala la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias de 25 de noviembre de 1988, 5 de diciembre de 1989 y 12 de febrero de 1990), en este caso absolutamente falto de relieve en la exposición fáctica de la resolución sometida a recurso; tiene su campo real de aplicación sólo en los supuestos que prevé expresamente, por lo que cuando, como en este caso sucede, el Tribunal de instancia estima que existió un autor material y que la responsabilidad del mismo se extinguió por fallecimiento, obvio es que esta anómala responsabilidad derivada de los arts. 13 y 15 del Código Penal «en cascada» deja de originarse. Debe por ello desestimarse íntegramente el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular, don Julián , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de julio de 1991 , que declaraba extinguida por fallecimiento la responsabilidad criminal de Augusto ; así como no haber lugar a dirigir el procedimiento contra el director de la publicación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y al depósito en su día no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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