STS, 6 de Julio de 1992

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:5527
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 786.-Sentencia de 6 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Reclamación de diferencias de

pensiones derivadas de incapacidad permanente absoluta deducidas por la viuda del trabajador

beneficiario; la viuda ostenta legitimación activa. Hay contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.835 del Código Civil .

DOCTRINA: Legitimidad del cónyuge viudo para reclamar judicialmente la pensión o parte de la

pensión causada por su difunto marido y no abonada en el momento de su fallecimiento; ello se

deriva de su condición de titular de la sociedad de gananciales en la que se integran aquéllas y de

la cuota usufructuaria que le corresponde.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Amanda , contra Sentencia de fecha 12 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de suplicación núm. 1.990/90, formulado por la aquí recurrente, contra Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense, en los autos núm. 817/87 sobre invalidez, seguidos por demanda de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente doña Amanda , representada por el Procurador Sr. don Carlos Navarro Gutiérrez y defendida por. el Letrado don Abelardo Vázquez Conde. Como recurrido ha comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. don Carlos Jiménez Padrón, y defendido por la Letrada doña María Angeles Pinilla González.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha 17 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que declarando la falta de legitimación activa de la demandante doña Amanda , debo dejar y dejo imprejuzgadas las cuestiones de fondo suscitadas en la demanda, absolviendo en la instancia a las Entidades demandadas».

Segundo

En dicha Sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1.° Don Luis Alberto , nacido el 29 de julio de 1922, afiliado a la Seguridad Social bajo el núm. NUM000 , solicitó con fecha 21 de septiembre de 1983 pensión de invalidez permanente, que se tramitó al amparo del Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social por haber trabajado sucesivamente en España y Alemania. 2° Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de abril de 1986, le fue reconocida una situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a una pensión equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de 29.855 pesetas mensuales, pero aplicando seguidamente un coeficiente prorrata temporis del 44,68 por 100, a cargo de la Seguridad Social española, de forma que la pensión inicial quedó cifrada en 13.340 pesetas. 3.° Formuló reclamación previa el 24 de junio de 1987, no siéndole contestada. 4.° Don Luis Alberto acreditaba ciento cinco meses de cotización en España (desde el año 1944 al 1972), y ciento treinta meses en Alemania (desde 1972 a 1983, mes de septiembre), en los términos que constan a los folios 16 y 17 de los autos, que se dan por reproducidos. 5° Durante 1979 don Luis Alberto percibió unos salarios reales en Alemania de 20.306 marcos (equivalentes a 1.150.334 pesetas) y durante el año 1980, 21.710 marcos (equivalentes a 1.229.871 pesetas); lo que hace un promedio mensual en 1979 de 95.871 pesetas y en 1980 de 102.589 pesetas. 6.° Don Luis Alberto falleció el 8 de julio de 1987, dejando como viuda a la actora doña Amanda con la que tuvo tres hijos: María Cristina , Juan Miguel y Carlos Jesús

, nacidos respectivamente el 7 de octubre de 1960. 12 de septiembre de 1964 y 13 de febrero de 1968.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose Sentencia con fecha 12 de junio de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallamos: Que con desestimación del recurso interpuesto, confirmamos íntegramente la resolución que en fecha 17 de noviembre de 1989 ha sido dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense a instancia de doña Amanda y contra el INSS y TGSS».

Cuarto

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la Sentencia recurrida y las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 1976 en el recurso núm.

47.539, y la de fecha 5 de diciembre de 1981 en el recurso núm. 58.339.

Quinto

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El trabajador don Luis Alberto , a quien el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció por resolución de 30 de abril de 1986, con efectos de 22 de septiembre de 1983 (que se afirma notificada el 19 de junio de 1987), la situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir la pensión inicial de 13.340 pesetas, resultado de aplicar a la base reguladora de 29.855 pesetas un coeficiente prorrata temporis del 44,68 por 100 en base al Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social al haber trabajado sucesivamente en España y Alemania, disconforme con la determinación de la base reguladora dedujo frente a dicha resolución la correspondiente reclamación previa, sin que recayera resolución alguna.

Fallecido el 8 de julio de 1987 le sobreviven su esposa y tres hijos; la primera, haciendo constar que actúa en calidad de viuda y sucesora legal de su fallecido esposo, presentó demanda solicitando el reconocimiento del derecho del causante a devengar en el período transcurrido entre el 22 de septiembre de 1983 y la indicada fecha de su fallecimiento, la pensión de 62.325 pesetas mensuales, con condena a abonar a la demandante la cantidad resultante, sin perjuicio de la devolución de las cantidades abonadas al causante.

Partiendo de los citados antecedentes, la Sentencia del Juzgado de lo Social, dictada el 17 de noviembre de 1989 , aprecia de oficio la falta de legitimación de la demandante en cuanto, si bien ha acreditado la condición de esposa del causante de la pensión, no justifica la condición de heredera única. y absuelve en la instancia a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

Recurrido este pronunciamiento en suplicación por la actora, que expresamente reitera que está ejercitando y reclamando un derecho del causante, sin perjuicio de la participación hereditaria que hubiera de efectuarse entre quienes legítimamente concurran en la herencia del asegurado fallecido, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 12 de junio de 1991 , desestima el recurso, argumentando, en definitiva, que la demandante no actúa en beneficio de la comunidad hereditaria, sino en exclusivo interés propio y pretendiendo también exclusivamente para sí la satisfacción de la deuda. A ello añade que no puede hablarse de sociedad de gananciales, porque no consta dato alguno relativo alrégimen matrimonial y de que existe la posibilidad de que el cónyuge viudo pueda estar separado y privado de su legítima usufructuria.

Segundo

La misma demandante, para justificar la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, invoca que en dos Sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con las que concurren las identidades que requiere el art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y cuyas certificaciones aporta, se llega a solución contraria. Son estas Sentencias las de 5 de diciembre de 1981 y 30 de abril de 1987. En ellas se reconoce la legitimación del cónyuge viudo para reclamar inicialmente las pensiones causadas por su causante, dada su condición de titular de la sociedad de gananciales en la que se integran las mismas y de heredero en la cuota usufructuaria que le corresponde. Los argumentos, aquí también utilizados, de una posible exclusión del viudo de la herencia no fueron aceptados.

Debe ponerse de relieve que, pese a la reforma de determinados artículos del Código Civil llevada a efecto por la Ley 11/1981, de 13 de mayo , la doctrina de las citadas Sentencias mantiene su vigencia, dado lo prevenido en la versión vigente del art. 1.385 según el que cualquiera de los cónyuges puede ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por la vía de la acción o de la excepción.

El examen de estas Sentencias pone de relieve que la contradicción existe, pues concurre igualdad de situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones en cuanto al tema que fue objeto de enjuiciamiento, el de la posibilidad del cónyuge viudo de reclamar jurisdiccionalmente, después del fallecimiento del causante, la pensión o parte de pensión de la Seguridad Social que al mismo correspondía o podía corresponder no abonadas al momento de sobrevenir el fallecimiento, y se resuelve en sentido contrario.

Tercero

La solución dada a similares supuestos por esta Sala debe ser también aplicada al presente recurso. La reclamante, como esposa del actor y cotitular de la sociedad de gananciales, está legitimada para ejercitar acciones de defensa de los bienes y derechos que deben integrarse en la misma, y su condición de heredera, en la porción usufructuaria que, al menos, el Código Civil le reconoce, le permiten accionar también en beneficio de la comunidad hereditaria.

Las invocadas posibilidades de que no exista sociedad de gananciales y pueda no ser heredera no constituyen más que especulaciones sin fundamentación alguna. La sociedad de gananciales existe cuando no se acredite que se haya convenido otro régimen ( art. 1.385 del Código Civil ), y la exclusión de la herencia en cuanto a los herederos forzosos sólo se produce en nuestro Derecho por causas extraordinarias que no pueden presumirse (arts. 756 y 848 y concordantes del mismo Código).

Por otra parte, la existencia de una maniobra tendente a apropiarse en exclusividad de una porción de la herencia tampoco puede imputarse a la demandante. En el encabezamiento de la demanda expresamente afirma ejercitar derechos que correspondían a su esposo como heredera legal del mismo. Es ella la que aporta la prueba sobre la existencia del matrimonio y nacimiento de los hijos interesados en la herencia, y expresamente manifiesta en el recurso de suplicación que ejercita los derechos y solicita el pago de la pensión sin perjuicio del derecho que pueda corresponder a los demás herederos, de modo que cualquier duda que pudiera ofrecer una interpretación literal del suplico de la demanda pudo ser salvada, caso de prosperar la pretensión actora, reconociendo el derecho y dejando a salvo, del mismo modo que el derecho del propio Instituto a descontar las cantidades ya abonadas en vida del causante, los que puedan corresponder a los demás interesados en la herencia en cuyo nombre la demandante actúa como sucesora legal.

Cuarto

El tema de la cita de la infracción, que el art. 221 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral requiere, carece de especial relevancia cuando la doctrina en contraste es la establecida por el propio Tribunal Supremo, pues la infracción resulta ya del no seguimiento de dicha doctrina y de la normativa en que la misma se apoya. Es cierto que la parte recurrida puede discrepar de la solución dada por el Tribunal Supremo e intentar que la jurisprudencia evolucione rectificando sus propios criterios, mas en el caso de autos debe insistirse en la línea ya marcada, pues la seguida por la Sentencia recurrida implica un formalismo excesivo, exigiendo a la demandante la demostración de unas calidades que debe presumirse conforme a Derecho concurren en la misma, salvo prueba en contrario por nadie intentada, en base a arbitrarias posibilidades planteadas de oficio, no alegadas por el Instituto demandado en el acto de juicio.

Consecuencia de todo ello es, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la anulación de la Sentencia recurrida, para, como se solicita por el recurrente en suplicación, con anulación también de la Sentencia del Juzgado de lo Social, devolver al mismo las actuaciones de instanciaa fin de que se dicte, con plena libertad de criterio, nueva resolución en cuanto al fondo del asunto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por doña Amanda contra la Sentencia de 12 de junio de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , casamos y anulamos la Sentencia recurrida y la de instancia que confirma dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense en autos instados por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y acordamos sean devueltas las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Social para que dicte nueva resolución, decidiendo, con plena libertad de criterio, en cuanto al fondo del asunto.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Galicia con dos certificaciones de esta resolución, a fin de que, con una de ellas, remita las actuaciones de instancia al Juzgado de lo Social correspondiente, a los efectos antes indicados.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Benigno Várela Autrán.- Víctor Fuentes López.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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