STS, 26 de Julio de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:11515
Fecha de Resolución26 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 782. Sentencia de 26 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Incidental.

MATERIA: Recurso de revisión. No procede en caso de sentencia de interdicto de retener o

recobrar.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: S. de 23 de octubre de 1989.

DOCTRINA: La sentencia dictada en los interdictos de retener o recobrar la posesión no produce cosa juzgada material y tiene su vía específica de impugnación, excluyente de la revisión, en el proceso declarativo correspondiente sobre la posesión definitiva.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 22 de septiembre de 1992, como consecuencia de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo con fecha 6 de abril de 1992, en autos de interdicto de retener recobrar, registrados con el núm. 222/1991, cuyo recurso fue interpuesto por don Darío , representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en el que es recurrida la DIRECCION000 de la ciudad de Vigo, representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadinieri, en el que también fue parte doña Natalia , declarada en rebeldía.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Andrés Gallego Martín-Esperanza, en nombre y representación de don Darío , formuló demanda interdictal de retener v/o subsidiariamente recobrar, contra doña Natalia y la DIRECCION000 de Vigo, dictándose Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo con fecha 6 de abril de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda debo declarar y declaro no haber lugar a la acción interdictal ejercitada absolviendo de la misma a los demandados e imponiendo a la parte actora las costas del juicio".

Segundo

La Procuradora doña María del Amor Ángulo Gascón, en nombre y representación de don Darío , interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada anteriormente, admitido el mismo y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Sentencia con fecha 22 de septiembre de 1992 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que con desestimación del recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con costas de la segunda instancia al recurrente."

Tercero

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Darío , formalizó recurso extraordinario de revisión, basándose en los hechos y fundamentos deDerecho que se dan aquí por reproducidos y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio procedente. Todo ello con expresa imposición de la condena en costas a los demandados que se opusieren a este recurso"

Cuarto

Emplazada la parte demandada compareció el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadinieri, en nombre y representación de la DIRECCION000 de la ciudad de Vigo, contestó al presente recurso extraordinario de revisión y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "... se dicte sentencia por la que se desestime el recurso absolviendo a la demandada y con imposición de costas al recurrente".

Quinto

Por esta Sala se dictó providencia con fecha 11 de enero de 1995 acordándose recibir el procedimiento a prueba por termino de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las pertinentes uniéndose a las actuaciones.

Sexto

Por providencia de fecha 21 de marzo de 1995 se acordó por esta Sala pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a efectos de lo preceptuado en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quien emitió dictamen en el sentido de que no es de estimar el presente recurso extraordinario de revisión formulado en nombre de don Darío .

Séptimo

Por esta Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 20 de julio de 1995 , en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se solicita en la demanda la revisión de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 22 de septiembre de 1992 , confirmatoria en apelación de la recaída en interdicto de retener y subsidiariamente de recobrar la posesión seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo, que lleva fecha 6 de abril de 1992 .

Segundo

La improcedencia de la revisión pretendida no ofrece duda por cuanto, según esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar (S. de 23 de octubre de 1989 ), la sentencia dictada en los interdictos de retener o recobrar la posesión no produce cosa juzgada material y tiene su vía específica de impugnación, excluyente de la revisión, en el proceso declarativo correspondiente sobre la posesión definitiva, de modo que, en casos como el presente, no concurre la extrema situación justificativa de la revisión, establecida para supuestos en que. por haberse producido los efectos propios de la cosa juzgada material, no exista posibilidad de impugnar lo ya resuelto.

Tercero

Las costas han de imponerse preceptivamente al promotor de la revisión, con pérdida del depósito constituido (art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente la revisión. solicitada por don Darío , de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) con fecha 22 de septiembre de 1992 . Y condenamos a dicho Sr. Darío al pago de las costas) pérdida del depósito constituido. A su tiempo, comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial con devolución del rollo de Sala remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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