STS, 13 de Julio de 1995

PonenteAURELIA DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1995:10607
Fecha de Resolución13 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 631.-Sentencia de 13 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. "Iberia, S A.». Mejoras en la acción

protectora de la Seguridad Social. Incapacidad laboral transitoria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 64, 115 y 148 del XII Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de

tierra.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de noviembre y 22 de diciembre de 1994 y 23 de enero de 1995 .

DOCTRINA: Quedan excluidas de la mejora los complementos salariales de nocturnidad, festividad

y madrugue, que sólo se devengan cuando prestan efectivamente los servicios y, además, no tienen

el carácter de "ingreso normal» al que se refiere el convenio colectivo.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Iberia, Líneas Aéreas de España, S A.», representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendida por la Letrada doña Ana María de Aguinaga Garcia contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero de 1994, en el recurso de suplicación núm. 1.557/1992 , interpuesto contra la Sentencia de 23 de diciembre de 1991, del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, en los autos núm. 807/1991 , seguidos a instancia de don Alejandro , contra "Iberia, Líneas Aéreas de España, S A.», sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, don Alejandro , representado y defendido por el Letrado don Agustín Sauto Diez.

Es Ponente el Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El 24 de febrero de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, en autos núm. 807/1991 , seguidos a instancia de don Alejandro , contra "Iberia, Lineas Aéreas de España, SA.», sobre cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Iberia, Lineas Aéreas de España, S A.", contra Sentencia por el Juzgado de Madrid núm. 20, de fecha 23 de diciembre de 1991 , en autos seguidos a instancia de don Alejandro , contra "Iberia, Líneas Aéreas de España, S A.", sobre cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia».

Segundo

La Sentencia de instancia, de 23 de diciembre de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid , contenia los siguientes hechos probados: "1.° Don Alejandro , con documento nacional de identidad 2.521.087, presta sus servicios en la entidad "Iberia, Líneas Aéreas de España, S A.", desde septiembre de 1978, con la categoría de Supervisor T y FD, y percibiendo salario de 150.000 pesetas/mes.

  1. " El actor padeció situación de ILT, dejando la empresa de abonarle el plus de nocturnidad y el de festividad, que en caso de haber estado en alta, y conforme se especifica en el hecho tercero de su demanda, le hubiera significado 113.456 ptas. 3." Se ha intentado conciliación con resultado sin avenencia ante el SMAC».

El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, en relación con la demanda formulada por don Alejandro contra "Iberia, Líneas Aéreas de España, S A.", estimando la pretensión ejercitada sobre cantidad, debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actor 113.456 ptas».

Tercero

El Procurador Sr. Pinto Marabotto, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 1994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: 1.° Se alegan como Sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 12 de enero de 1993, de Baleares de 17 de abril, 4 y 6 de octubre de 1993 y de Andalucía (sede en Málaga) de 9 de julio de 1993. 2° A) Se alega la infracción del art. 148 del XII Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de tierra. B) No aplicación del art. 5. b) del Decreto de Ordenación del Salario de 17 de agosto de 1973, y de los arts. 64 y 115 del XII Convenio Colectivo . C) Violación del art. 14 de la Constitución Española.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de 15 de junio de 1994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Quinto

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia consideró que, frente a la misma, procedía el recurso de suplicación, en virtud de lo dispuesto en el art. 188.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 , y esta apreciación, que no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes y que ha sido aceptada por la Sentencia de suplicación, determina que no pueda acogerse la propuesta que formula el Ministerio Fiscal en su informe sobre la declaración de nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación de la Sentencia de instancia para excluir el recurso de suplicación. Por otra parte, entre la Sentencia recurrida y la Sentencia de la misma Sala de lo Social de Madrid de 12 de enero de 1993 que se aporta, entre otras, como contradictoria, se aprecia la contradicción que alega la parte recurrente, por lo que puede entrarse en el examen de las infracciones que se denuncian de interpretación errónea del art. 148 del XII Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de tierra y la no aplicación del art. 5.b) del Decreto de Ordenación del Salario de 17 de agosto de 1973 y de los arts. 64 y 115 del XII Convenio Colectivo , y en este punto hay que señalar que la cuestión que se suscita en el presente recurso sobre el cómputo de los pluses de nocturnidad y festividad, en el complemento por incapacidad laboral transitoria a cargo de la empresa, ha sido resuelta por las Sentencias de la Sala de 30 de noviembre, 22 de diciembre de 1994 y 23 de enero de 1995 . En ellas, se establece, en síntesis, que el concepto de ingresos normales, cuya determinación constituye la cuestión debatida, lo ha decidido la Sentencia de esta Sala de 4 de octubre de dicho año , cuando diferencia "ingreso normal»» e "ingreso promedio», pues "será ingreso normal el que se realice con habitualidad, fijeza y permanencia, por constituir la labor corriente encomendada al trabajador, pero no puede calificarse de normal el que se realiza con arreglo a una programación variable, destacando el carácter mutable y que lógicamente solo se retribuye cuando se presta; no se trata en el caso debatido de trabajos que se realicen normal y habitualmente, sino que se trata de trabajos ocasionales, conforme a la programación realizada, susceptible de los cambios que las necesidades impongan». Las Sentencias citadas añaden que "de los mismos conceptos que los artículos citados del convenio colectivo establecen, se llega a la conclusión de que los referidos complementos o pluses» -los de nocturnidad y festividad- "sólo se devengan cuando se realizan los servicios, pero no con la normalidad que el trabajo ordinario comporta».Segundo: Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la Sentencia recurrida y, con estimación también del recurso de suplicación de Iberia, revocar la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda y absolución de la entidad demandada, a la que han de devolverse los depósitos y la consignación realizados.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Iberia, Lineas Aéreas de España, S A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero de 1994, en el recurso de suplicación núm. 1.557/1992 , interpuesto contra la Sentencia de 23 de diciembre de 1991, del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, en los autos núm. 807/1991 , seguidos a instancia de don Alejandro contra "Iberia, Líneas Aéreas de España, S A.» sobre cantidad. Casamos la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando sus pronunciamientos y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos también el recurso interpuesto por "Iberia, Lineas Aéreas de España, S A.», y con revocación de la Sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa demandada, a la que se devolverán los depósitos y la consignación realizados.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete-José Antonio Somalo Giménez.- Pablo Cachón Villar-Luis Gil Suárez.-Juan García Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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