STS, 21 de Febrero de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 1995

Núm. 808.-Sentencia de 21 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Sentencia. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-dministrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 1994.

DOCTRINA: La sentencia tras desestimar la pretensión de ruina que de modo principal deseaba el

demandante, si hubiese anulado el expediente, habría incurrido en una incongruencia patente,

propiciada por el modo contradictorio en que se suscitaron los dos pedimentos principal y

subsidiario de la demanda.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Exentos. Sres. al final anotados, el recurso de casación interpuesto por don Juan Ramón representado por la Procuradora doña María Luisa López-Puigcerver Portillo, bajo la dirección de Letrado: siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Vinaroz representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 2 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre declaración de ruina de inmueble.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso núm. 2.056/1989, promovido por don Juan Ramón y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vinaroz sobre declaración de ruina de inmueble.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con Fecha 2 de abril de 1992, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Estimar parcialmente el recurso interpuesto por don Juan Ramón contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 1 de agosto de 1989 sobre declaración de ruina inmueble c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , decretamos la nulidad únicamente del punto segundo de la parte dispositiva de la resolución donde se ordena al recurrente efectuar las reparaciones necesarias en el inmueble para mantener el estado de seguridad y estabilidad, se confirma en todos los demás extremos, todo ello sin expresa condena en costas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de casación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En escrito de fecha 20 de noviembre de 1989, don Juan Ramón interponía recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vinaroz, de fecha 1 de agosto de 1989, por el que se desestimaba la solicitud de declaración de ruina del inmueble núm. DIRECCION000 de la calle DIRECCION000 de Vinaroz. Tramitado el recurso la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud de la cual se estimaba parcialmente dicho recurso, en el sentido de anular el acto administrativo impugnado, en cuanto ordenaba al recurrente efectuar las reparaciones necesarias en el inmueble para mantener el estado de seguridad y estabilidad sin precisarlas, pero se mantenía dicho acto en cuanto denegaba la declaración de ruina solicitada.

Segundo

La sentencia ha sido objeto de recurso de casación entablado por el precitado recurrente quien lo sustenta en dos motivos; el 1.º al amparo del núm. 3.º del art. 95.1º de la Ley de la Jurisdicción , por "quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte; el 2.º motivo con base en el núm. 4 del núm. 1 por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Tercero

Especifica el recurrente el primer motivo de impugnación con base en los arts. 43.1.º y 80 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia no se ha pronunciado sobre la petición subsidiaria formulada en el suplico de la demanda, consistente en que se declarase la nulidad del expediente administrativo en caso de que no se estimase la petición principal de que se decretase que el edificio en cuestión se encontraba en estado de ruina; y también en error en la apreciación de la prueba con base en el art. 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La nulidad del expediente se basaba en que el Ayuntamiento de Vinaroz había dado un trato de favor a don Luis Miguel inquilino de la planta baja del edificio del demandante ya que habiéndole dado traslado del expediente por 12 días para alegaciones, prorrogado por 6 días mas atendiendo a la súplica del inquilino; éste evacuó su escrito de alegaciones cuatro días después, acompañando un informe técnico, pese a lo cual el Ayuntamiento admitió su escrito, con lo que había incurrido en desviación de poder. Adelantamos ya la improsperabilidad de este primer motivo. Hemos dicho en diversas ocasiones (Sentencias de 10 de junio de 1989; 13 de marzo y 5 de junio de 1991; 22 de noviembre de 1994) que la congruencia que la Ley exige entre pretensiones y pronunciamientos no supone una mayor o menor correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las sentencias, sino que éstas se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones que enjuician, de suerte que no quede duda, ni menos aún la convicción de que han dejado de decidir la cuestión traducida en una lógica y coherente petición. En el caso que nos ocupa es evidente que el tema planteado de modo principal y exclusivo, tanto en la vía administrativa como en la judicial, es si el edificio en cuestión debía ser declarado en ruina o no en aplicación del art. 183 de la Ley del Suelo Texto refundido de 1976 . Y esto es lo que ha decidido la sentencia de instancia, de acuerdo con las peticiones contradictorias de las partes y en sentido desfavorable -aunque parcialmente- para el actor, puesto que admitiendo, que el edificio no está en ruina, ha anulado el segundo extremo del acto impugnado por no concretar el Ayuntamiento de Vinaroz las obras que debería llevar a cabo el propietario del edificio. Las alegaciones del actor, relativas a la conducta municipal respecto al inquilino no son en realidad mas que un argumento más para que se estimase su petición de ruina. Pero es que además, si la sentencia, tras desestimar la petición de ruina que deseaba el demandante, hubiese anulado el expediente administrativo habría incurrido en una incongruencia patente -propiciada por el orden contradictorio e incongruente con que se formulan los dos pedimentos principal y subsidiario del suplico de la demanda-. Por último y con amparo en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional esta Sala estima que el motivo de anulación alegado carece de entidad alguna a los fines pretendidos, ya que para llegar al pronunciamiento denegatorio de la declaración de ruina había analizado los informes aportados en el expediente por demandante, inquilino y arquitecto municipal, a los que luego añadiría la valoración del pericial practicado en la sede jurisdiccional. En cuanto al error en la apreciación de la prueba a tenor del art. 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en la edad del edificio, quien incurre en error es la parte apelante al decir que el perito judicial parte de que el edificio tiene una antigüedad de 75 años cuando en realidad parte de que el edificio tiene más de75 años y aplica en sus cálculos la Orden de 28 de julio de 1989.

Cuarto

El 2.º motivo se fundamenta en que la sentencia ha infringido el art. 183 párrafo 1 y 2 a) y b) así como las sentencias que cita en relación con dicho precepto. También este motivo carece de la más mínima base, ya que la sentencia dedica los fundamentos de Derecho segundo y tercero a estudiar con toda minuciosidad todos los informes técnicos aportados por los interesados al expediente administrativo así como el emitido en los autos por perito arquitecto designado por insaculación, para llegar a la conclusión de que el edificio no está en ruina de ninguna de las clases contempladas en ese precepto. Pero de ello no se puede afirmar que haya infringido tal artículo. Por el contrario lo ha aplicado correctamente aunque en discrepancia con lo querido por el demandante.

Quinto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio del recurso de casación entablado contra la sentencia de autos más la condena en costas del recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación entablado por don Juan Ramón contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha 2 de abril de 1992 en el recurso 2.056/1989 ; e imponemos al precitado recurrente el pago de las costas.

ASI,por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio Mariano de Oro Pulido López Pedro Esteban Álamo-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico. -María Fernández Martínez.-Rubricado.

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