STS, 16 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:1995:8415
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 701.-Sentencia de 16 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Manuel Sieira Míguez.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Expropiación. Por razón de urbanismo. Fijación del justiprecio. Suelo urbano. Criterios.

Constitucionalidad de los fijados por la Ley del Suelo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.s, 64, 105, 134 de la Ley del Suelo de 1976; arts. 145 y siguientes del Reglamento de Gestión: art. 33 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 15 de marzo, 28 y 29 de abril de 1994 y 8 de julio de 1986 .

DOCTRINA: Se trata de una expropiación urbanística instada en base a lo acordado en un Plan

General y un Plan Especial.

Ha de rechazarse la tesis de que el art. 33 de la Constitución atribuya prevalencia a la hora de fijar

indemnizaciones expropiatorias en supuestos de expropiación urbanística, al valor real, sobre los

objetivizados en la legislación urbanística, y ello por la función social de la propiedad del Suelo.

Tratándose de suelo urbano se sigue el criterio del aprovechamiento urbanístico, al no ser aquí

aplicables los fiscales aducidos por el Jurado.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de casación que con el núm. 2.344/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Isabel Julia Conijo, en nombre y representación de don Luis Carlos , contra la Sentencia dictada el 3 de octubre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), con número de recurso 1.239/1990 , sobre justiprecio de finca expropiada del Polígono La Post de Gavá. Siendo partes recurridas, por una parte el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado y, por otra, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación del Ayuntamiento de Gavá

Antecedentes de Hecho:

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1.239/1990 interpuesto por don Luis Carlos , contra la resolución adoptada en 3 de julio de 1990, por el Jurado provincial de Expropiación de Barcelona,del tenor dicho con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento

especial en cuanto a las costas causadas en la litis.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Luis Carlos , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que dicte sentencia casando y anulando la mencionada sentencia y acto continuo dictando otra en la que, de acuerdo con el suplico del escrito de demanda de esta representación ante la Sala y Sección indicadas y con anulación por no conformidad a Derecho de las dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona objeto del presente recurso, se establezca el justiprecio en la cifra señalada en la hoja de aprecio de mi demandante, de 90.991.108 ptas., en el que se incluye el 5 por 100 de afección y subsidiariamente en la cifra de 54.052.230 ptas resultante de aplicar el propio valor básico que el Ayuntamiento de Gavá está aplicando al Polígono Massotes ampliación La Post en Suelo Urbanizable Programado, o más subsidiariamente aún en la cifra de 52.409.868 ptas., resultado de aplicar los valores aludidos por el Vocal Técnico del Jurado y por el propio Jurado pero sin producir reducción de tipos unitarios como consecuencia de las afectaciones que dan lugar a la expropiación, condenándose al Ayuntamiento de Gavá al pago de intereses legales de demora de los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre el total justiprecio que se fije por la jurisdicción.

Cuarto

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

Quinto

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala don Argimiro Vázquez Guillen, Sr. Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Gavá, dicte sentencia desestimando en casación y ratificando la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, recurso y Sección indicadas, y el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, terminó suplicando a la Sala declare la inadmisibilidad parcial del recurso, según lo expuesto, y en todo caso, no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando pues, íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

Sexto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 14 de febrero de 1995, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José Manuel Sieira Míguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación aducido por el recurrente es la supuesta infracción del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por encontrarnos ante una expropiación no urbanística.

Sorprende el motivo de casación invocado por el recurrente por cuanto, tanto a lo largo de toda la tramitación en vía administrativa, como posteriormente en vía jurisdiccional en la instancia, ha venido manteniendo que nos encontramos ante un supuesto de expropiación urbanística.

Así, advierte de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio al amparo del art 69 de la Ley del Suelo (TR 1986 ) mediante presentación del escrito de fecha 23 de febrero de 1983.

Posteriormente, tanto en la hoja de aprecio, como en el escrito de recurso de reposición contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación se refiere a valores urbanísticos, llegando a afirmar en este último, aun cuando discuta los criterios de valoración empleados por el Jurado, que "era innecesario explicar que hallándonos ante un valor urbanístico no eran de aplicación los criterios de tasación contenidos en los arts. 34 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y en concreto no era aplicable el art. 43 de aquella Ley porque lo que se evalúa son valores urbanísticos», afirmación que no deja lugar a dudas sobre la calificación que se efectúa de la expropiación como urbanística, aun cuando en el cuerpo del escrito de recurso se discute sobre la exclusión del valor de mercado en el valor urbanístico, calificación que se ratificacuando continúa afirmando que "es válido que se diga que lo que se evalúa son valores urbanísticos...».

Más tarde en su escrito de demanda, aun cuando continúa sosteniendo que los valores urbanísticos se apoyan sobre los valores de mercado, es lo cierto que toda su argumentación se centra en la aplicación de los arts. 105 de la Ley del Suelo y 145, 146 del Reglamento de Gestión Urbanística , sin perjuicio de la interpretación que de los mismos efectúa.

Si bien lo hasta aquí expuesto sería suficiente para desestimar el motivo de casación alegado, conviene recordar los criterios, reiteradamente fijados por la doctrina jurisprudencial, en orden a la calificación de una expropiación como urbanística, en tal sentido, las Sentencias de esta Sala de 28 y 29 de abril y 15 de marzo de 1994, establecen con absoluta claridad que la expropiación ha de calificarse como urbanística, conforme a los arts. 64 y 134 de la Ley del Suelo , cuando se lleve a cabo en desarrollo de un planeamiento urbanístico y en el caso de autos no existe duda de que concurre tal circunstancia por cuanto tal expropiación se insta en base a lo acordado en el Plan General Metropolitano y en Plan Especial de la zona industrial de "La Post». En consecuencia la sentencia recurrida no infringe el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , por lo que el motivo de casación alegado en primer lugar ha de ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo de casación alegado acusa la infracción de los arts. 33.3 de la Constitución y el art. 105.1 y 2 de la Ley del Suelo (TR 1976) y 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística . No procede en consecuencia la declaración de inadmisibilidad solicitada por el Sr. Abogado del Estado por omisión de la cita de los preceptos supuestamente infringidos.

El art. 33.3 de la Constitución en cuanto establece que "nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes», sólo podría haber sido infringido, en lo que a la indemnización se refiere, si esta no resultase fijada conforme a lo establecido en la legislación ordinaria, en este caso y tratándose de una expropiación de naturaleza urbanística, los arts. 105.1 y 2 y 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y ello porque tal y como tiene señalado reiteradamente este Tribunal, entre otras en Sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 1983 y 8 de julio de 1986, ha de rechazarse la tesis de que el art. 33.3 de la Constitución atribuya prevalencia, a la hora de fijar las indemnizaciones expropiatorias en supuestos de expropiación urbanística, al valor real o de mercado sobre los valores objetivados en la legislación urbanística y ello porque la propiedad del suelo viene modulada por la función social que el Ordenamiento le asigna y, la propia Constitución en el art. 47 , párrafo final, al proclamar que "la comunidad participará en las plus valías que quiere la acción urbanística de los entes públicos» está indicando que en la indemnización no se comprenderán tales plus valías, eliminando así factores que puedan abocar a un valor real o de mercado superior, al que en parte ha contribuido la comunidad mediante la acción planificadora. La única excepción admisible sería que la aplicación de valores urbanísticos condujera a unos resultados que acercasen el instituto expropia-torio a una verdadera confiscación.

Lo hasta aquí dicho sirve para desestimar la alegación de infracción directa del art. 33.3 del Texto constitucional , que se contiene en el motivo de casación que analizamos, por aplicación del art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística que conduzca a un valor de indemnización distinta del valor real.

Por lo que se refiere a la infracción alegada del art. 105.1 y 2 de la Ley del Suelo, Texto refundido de 1976, y art. 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística , conviene, para proceder al correcto análisis de la cuestión, fijar cuáles son los criterios de valoración urbanística establecidos en los citados preceptos. Así, del análisis de los mismos resulta que el primer criterio a aplicar, para terrenos urbanos será el de determinación directa de dicho valor a través de la Contribución Territorial Urbana, siempre que no exista discordancia entre las determinaciones de los Planes de ordenación y las previsiones del planeamiento en el momento a que viene referida la valoración o tasación expropiatoria y, en segundo lugar, que no hayan transcurrido cinco años desde la fecha de valoración fiscal, sin que sea equiparable, según doctrina jurisprudencial, la revisión quinquenal que el art. 26.1 del Texto refundido de la Contribución Territorial Urbana señalaba, con las actuaciones del valor catastral efectuadas de manera general, uniforme y mecánica, lo que es bien distinto de lo establecido en el art. 26 del citado Texto refundido .

En defecto del anterior criterio se establece, con carácter subsidiario, como sistema de valoración, en los citados arts. 105.2 de la Ley del Suelo, Texto refundido de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión, el aprovechamiento computable, que en el caso de suelo urbano, que es el que nos ocupa, será el permitido por el Plan o, en su caso, el medio fijado para el polígono o unidad de actuación sujeto a reparcelación o compensación, y en defecto de Plan, el de 3 m3/m2.

Sentado lo anterior procede analizar la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, confirmada por la sentencia de instancia, a fin de determinar si en la citada valoración se han cumplido lasprevisiones legales hasta aquí expuestas. Así nos encontramos con que en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación se aplican unos valores catastrales fijados en la ponencia de valores, aprobada el 22 de noviembre de 1988, por lo que se hace necesario comprobar si se cumple el requisito temporal establecido en el art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , lo que es obvio que no es así, atendiendo en la fecha de presentación de la hoja de aprecio, que lo fue en 22 de enero de 1988, de donde resulta que se aplicaran unos valores no vigentes en el momento a que debía referirse la valoración, lo que implica infracción del art. 145 del Reglamento de Gestión y 105.1 de la Ley del Suelo, Texto refundido de 1976, y, en consecuencia, determina la estimación del motivo de casación alegado y la casación de la sentencia de instancia en este punto. Sin que pueda ser decretada la inadmisión que postula el Sr. Abogado del Estado por cuanto tanto en el escrito de interposición como en el de formalización, se cita expresamente el art. 145 del RGU como infringido.

Tercero

El tercer motivo de casación alegado por el recurrente se concreta en una supuesta infracción del art. 3.Q2, b) de la Ley del Suelo , en cuanto establece como funciones de la competencia urbanística "impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e impone la justa distribución de los mismos».

El recurrente sostiene que la infracción de tal precepto deviene del hecho de que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación aplica, a los valores de contribución urbana que tiene en consideración, un coeficiente reductor en base a unos aprovechamientos urbanísticos de 0,67 m2/m2 para el equipamiento y de 0,33 m2/m2 para el vial.

Sin perjuicio de que la aplicación de tal criterio de valoración, establecido en el núm. 1 del art. 105 de la Ley del Suelo (Texto refundido de 1976) y el art. 145 del Reglamento de Gestión, no prevé reducción alguna de los valores catastrales fijados, en ponderación del concreto destino previsto tanto en el Plan General como en el Plan Parcial, es de observar que el Ayuntamiento había establecido como sistema de actuación el de expropiación, excluyendo los mecanismos correctores que conllevan otros sistemas para impedir la desigual atribución de los beneficios y las cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos, por lo que 701 el destino o equipamiento docente público y viales no puede determinar la minusvaloración de la parcela, por tanto, al hacerse así, se incurre en infracción del art. 3.º2, b) de la Ley del Suelo, Texto refundido de 1976 , invocado como motivo casacional, máxime cuando la reducción, en función del concreto destino de la finca expropiada, se efectúa sobre la base de unos valores fiscales que sirven de base para la correspondiente liquidación de la Contribución Territorial Urbana, según parece deducirse del tenor literal del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, al ser reiterada la doctrina de que la calificación del suelo como zona verde, viales, etc., sólo opera a efectos de ejecución y desarrollo del Plan pero no de su valoración urbanística, que habrá de efectuarse con los criterios establecidos en los arts. 105 de la Ley del Suelo y 145 y 146 del Reglamento de Gestión , en función únicamente de su clasificación como urbanos o urbanizables en cualquiera de sus clases.

Cuarto

Aceptado el segundo y tercer motivo de casación alegado por el recurrente, las consecuencias para el correcto enjuiciamiento de los términos en que aparece planteado el debate, derivados de la indicada vulneración por la Sala de instancia de los arts. 105 y 1*1, b) de la Ley del Suelo Texto refundido de 1976 y 145 y 146 del Reglamento de Gestión , se concretan en que ha de anularse la sentencia recurrida, que confirma la valoración del terreno expropiado efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación y, con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido en su día contra los acuerdos de éste, hemos de determinar el justiprecio según lo dispuesto con-cordadamente en los arts. 105 y siguientes y 144 y siguientes de la Ley del Suelo, Texto refundido de 1976 y Reglamento de Gestión Urbanística respectivamente.

Así aplicando los criterios establecidos en el fundamento de Derecho segundo, a la luz de los preceptos aplicables de la legislación urbanística que en el mismo se citan, hemos de concretar, si al caso de autos le resulta de aplicación, como criterio valorativo, el de la determinación directa a través de la Contribución Territorial Urbana, supuesto que hubiese unos valores fiscales fijados con una antelación no superior a cinco años a la fecha en que se inicia el expediente de justiprecio conforme al art. 69 de la Ley del Suelo, Texto refundido de 1976 , dado que, como ha quedado sentado en el citado fundamento jurídico segundo, no es de aplicación la ponencia de valores aprobada en 22 de noviembre de 1988, por ser posterior a aquella fecha.

Así del examen de lo actuado resulta que la valoración vigente en la fecha de inicio del expediente de justiprecio lo es de 1981, si bien se revisó con los índices de precios al consumo en base a la norma de las Leyes de presupuestos en los años 1986,1987 y 1988, en consecuencia no se cumple el requisito detemporalidad establecido en el art. 145, b) del Reglamento de Gestión Urbanística , sin que puedan ser valoradas a tal fin las revisiones en base a los índices de precios al consumo citados, por cuanto no se adaptan a las exigencias del art. 26 que el Texto refundido de la Contribución Territorial Urbana señalaba, ya que se trata de actualizaciones generales mecánicas y uniformes, lo que es bien distinto de lo previsto en el citado precepto.

Desechado pues tal criterio para la determinación del valor urbanístico de la finca en cuestión, habrá que acudir al del aprovechamiento fijado en el art. 105.2 y 146 de las Leyes del Suelo, Texto refundido de 1976 y Reglamento de Gestión respectivamente .

Así las cosas, conviene precisar, como ya se ha indicado, que al elegirse por el Ayuntamiento como sistema de actuación el de expropiación, excluyendo la finca del sistema de compensación establecido para el resto de los que la circundan, comprendidas en el Plan Especial de "La Post», se excluyeron también, en relación con la misma, los mecanismos correctores, que conllevan otros sistemas, para impedir la desigual atribución de los beneficios y las cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos, razón por la que el destino de la finca o viales y equipamiento docente público no puede determinar su minusvaloración, ni su destino específico puede influir, por idénticos motivos, en la edificabilidad computable ni, por ende, en el justo precio correspondiente, máxime cuando la mecánica expropia-toria seguida por la Corporación lo fue de forma particularizada, debiendo en consecuencia, considerarse, según criterios jurisprudenciales, para la determinación del valor, la edificabilidad que le correspondería en las condiciones de uso y volumen aplicables a suelos contiguos en el área de situación, criterio igualmente recogido en el art. 172 del Plan General Metropolitano que establece que, "para las zonas de renovación urbana cuyo destino sea equipamiento...se valoren las expropiaciones de acuerdo con las posibilidades edificatorias de la zona en que se ubican».

Así, a la vista de que la edificabilidad de la zona en que se encuentra la finca expropiada y la de los suelos contiguos es de 2 m2/l m2, con arreglo a lo establecido en las normas urbanísticas de la Corporación Metropolitana, tal edificabilidad es la que debe ser computada a efectos valorativos, máxime cuando en el Plan General ni las normas subsidiarias señalan aprovechamiento lucrativo específico alguno, según se deduce de lo recogido en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gavá de 28 de octubre de 1980, en que literalmente se dice, en relación con la finca de autos, que "la calificación de equipamiento» docente público dada a su terreno excluye todo aprovechamiento lucrativo.

La valoración, a falta de otro dato, y dado que la misma responde a valores medios y no han sido contradicha de contrario, ha de efectuarse con los fijados en el informe pericial evacuado en período probatorio en la instancia, si bien tal valoración pericial no puede ser aceptada en su integridad, por cuanto omite la reducción por falta de urbanización, prevista en el art. 105.3 de la Ley del Suelo, Texto refundido 1976 y 147 del Reglamento de Gestión , que, atendida la no urbanización en un 43 por 100, según establece el Jurado Provincial de Expropiación en su resolución, debe fijarse en un 8 por 100. Del mismo modo la valoración efectuada ha de ser corregida en el sentido de que el cálculo debe efectuarse no sobre el 100 por 100 del terreno expropiado sino sobre el 90 por 100, pues, tal y como se establece en el informe pericial, la ocupación máxima de la parcela será del 90 por 100 e incrementada en un 5 por 100 de afección.

Sobre estos datos, el justiprecio resultará de la aplicación de la fórmula valor repercusión suelo m2 techo multiplicado por el número de m2 techo, siendo el valor de repercusión el resultado de deducir el valor de construcción al 0,71 por 100 del valor en venta, conforme a lo establecido en el informe pericial.

En consecuencia, aplicando a un número de m2 techo de 21.657,50, atendida la ocupación máxima de la parcela, la anterior fórmula, en base a un precio medio de suelo de 61.310 y un valor de construcción de 37.109 fijados, pericialmente, nos da un justiprecio de 132.066.040,27 ptas que en virtud del principio de congruencia ha de quedar reducido a 90.991.108 ptas que es la cantidad máxima fijada en la demanda.

Quinto

En lo que a la petición de intereses que se formula debemos distinguir entre los establecidos en el art. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por lo que atañe a los regulados en el art. 56 de la Ley de Expropiación citada , en los mismos han de computarse como dias a quo la fecha de inicio del expediente expropiatorio, y en el caso que nos ocupa y por imperativo del art. 69.2 de la Ley del Suelo , la fecha en que se presenta por el propietario la correspondiente tasación, fecha que coincide con la de iniciación por ministerio de la Ley del expediente expropiatorio, por tanto el dies a quo será el 22 de enero de 1988, fecha de presentación de la hoja de aprecio por el propietario y, como quiera que el precio queda fijado definitivamente en vía administrativo el 31 de julio de 1990, éste será el dies ad quem a computar.La cuantía sobre lo que habrán de calcularse los intereses regulados en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa será lo que se fija en esta sentencia por imperativo del art. 73.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

En cuanto a los intereses regulados en el art. 57 de la Ley de Expropiación , es decir a los derivados de la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa el dies a quo será aquel en que se cumplan seis meses desde la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, 31 de enero de 1991, y el dies a quem será aquel en que el justiprecio se haya satisfecho efectivamente por la Administración expropiante o se hubiere consignado y la cuantía que habrá de servir para el cálculo de los mismos, lo será, por aplicación analógica del art. 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa la que se determina en esta sentencia.

El tipo de interés aplicable será el básico del Banco de España. Todo ello sin perjuicio de los intereses que correspondan al interés legal más dos puntos por la cantidad en que se incrementa el justiprecio en esta sentencia desde la fecha de la misma hasta el completo pago.

Sexto

No concurren las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas en la instancia, debiendo, en cuanto a las causadas en este recurso de casación, abonar cada parte las suyas conforme al art. 102.2 de la Ley reguladora ...

Vistos los preceptos citados y los arts. 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por sus motivos segundo y tercero, casando y anulando la sentencia recurrida y, declarando haber lugar a la demanda formulada, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Luis Carlos , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de 27 de marzo de 1990, y 31 de julio de 1990, por el que se resuelve el recurso interpuesto contra el primero citado, que anulamos dejándolo sin valor ni efecto por no ser conformes al Ordenamiento y en su lugar fijamos como justo precio de la finca expropiada la cantidad de 90.991.108 ptas., condenando al Ayuntamiento de Gavá al pago de los intereses de demora que se fijan en ejecución de sentencia con arreglo a los criterios fijados en el fundamento quinto de esta sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-José Manuel Sieira Míguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don José Manuel Sieira Míguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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