STS, 20 de Enero de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:8361
Fecha de Resolución20 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 228.-Sentencia de 20 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Especialistas. Médicos. Homologación del título de especialista

conferido por el Consejo Profesional Argentino.

NORMAS APLICADAS: Art. 96 de la Constitución; Real Decreto 86/1987; Convenio Hispano Argentino de 1971 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Auto del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1988 .

DOCTRINA: La norma de un convenio o tratado suscrito por España, una vez ratificado y

publicado en el "Boletín Oficial del Estado» es directamente aplicable, conforme al art. 96 de la Comunidad Europea y art. 1.25 del Código Civil prevaleciendo sobre disposición interna en contrario.

Conforme al propio Convenio hispano-argentino de 1971 procedía la no homologación. La

equivalencia establecida en el tratado se refiere a "títulos académicos» expedidos por autoridades

universitarias. El presentado por el actor lo expidió el Consejo de Médicos de la Provincia de

Córdoba, que no es autoridad académica.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres que al final se mencionan, ha pronunciado la siguiente sentencia: Vistos los autos del recurso de casación tramitado ante esta Sección con el núm. 3.298/1994 interpuesto por doña Eugenia representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y dirigido por el Letrado don Carlos

  1. Pipino Martínez contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de febrero de 1994 sobre homologación del título de Médico Especialista en Ginecología expedido en la República Argentina por el correspondiente español, habiendo comparecido y opuesto al recurso la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de doña Eugenia ha recurrido en casación la sentencia reseñada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra la denegación presunta por silencio administrativo de su petición de homologación con el título español de Médico Especialista enObstetricia y Ginecología del certificado de especialista en Ginecología expedido por el Consejo de Médicos de Córdoba en la República Argentina, petición que había dirigido a la Secretaría de Estado de Universidades el 6 de octubre de 1989. La sentencia recurrida establece como datos relevantes para la decisión del proceso los siguientes que expone en el fundamento de Derecho primero de la misma: a) En la petición de homologación de título de especialista en Ginecología la actora especifica que el título argentino cuya homologación pretende, fue "obtenido por examen teórico y práctico», previo ingreso en una residencia, por concurso, de tres años de duración más dos años de asistencia supervisada en Cirugía General, Urología, Endocrinología y Medicina Interna, b) Sometida la petición a dictamen de la Comisión Nacional de Obstetricia y Ginecología, se informa desfavorablemente la petición en base a que sólo acredita tres años de formación c) Dicho informe se traslada a la solicitante indicándole que aporte el título expedido por el Ministerio de la Salud de la República Argentina, d) La actora tiene homologado el título de Médica Cirujana, obtenido en la Universidad de Córdoba de Argentina, por el título español de Licenciado en Medicina y Cirugía, e) En la documentación del expediente administrativo se incorpora fotocopia de un certificado expedido por el Consejo de Médicos de la provincia de Córdoba (Argentina), en el que se hace constar que la Universidad Nacional de Córdoba otorga "solamente» títulos de Especialista -como excepción- en Medicina de Trabajo, Salud Pública y Anestesiología. Asimismo, se hace constar en el mismo que los requisitos para optar al "Certificado de Especialista» son: Duración mínima cinco años de Asistencia supervisada o tres años de Residencia por el CO RE ME CO y un año de Asistencia supervisada... (apartado 3 del Certificado). También consta en el documento referido que el "certificado de especialista» así obtenido tiene validez tan sólo por cinco años, pudiendo ser renovado por penodos iguales y consecutivos, f) El documento expedido por la Universidad de Córdoba de Argentina, tiene la cualificación de "certificado» de especialista en Ginecología pero no de "título» de Especialista en Ginecología, g) La actora acredita además que ha completado el Programa de Residencia en Tocoginecología, por el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de abril de 1986.

El fundamento de la desestimación del recurso se encuentra el en fundamento de Derecho séptimo de la sentencia que dice: "Pues bien, conforme a tal planteamiento y los datos reseñados en el fundamento primero se advierte que la actora pretende la convalidación de un "certificado" no de un "título", expedido por la Universidad de Córdoba (Argentina). La diferencia es significativa con relación a España; pues el certificado en Argentina tiene validez tan sólo por cinco años, frente a la validez permanente del título español. Resulta acreditado además el distinto sistema de acceso para la obtención de la especialidad con tres años de residencia y un año de asistencia supervisada; y finalmente, que no existe coincidencia en el contenido de la especialidad, pues el español es "título" de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología y el "certificado" se refiere tan sólo a Ginecología.

Razones todas ellas que determinan que la apreciación o valoración que hizo la Comisión Nacional de Obstetricia y Ginecología no pueda ser calificada de desmedida, arbitraria o carente de fundamento pues queda suficientemente justificada por las razones expuestas; la discrecionalidad que la valoración de la formación supone se halla suficientemente justificada. En definitiva la desestimación de la petición es ajustada a Derecho.»

Segundo

La parte recurrente alega como único motivo de casación el establecido art. 95.4.a de la Ley Jurisdiccional que articula en las tres "conclusiones» siguientes: 1.a Infracción del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina rectificada por instrumento de 17 de noviembre de 1972, art. 2.a por el que las partes convienen en "reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente», así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo ha interpuesto; 2.a De los arts. 42 al 72 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados y del art. 96 de la Constitución Española sobre la eficacia y mecanismos de denuncia de los tratados y Convenios internacionales; y 3.a De los arts. 6.a, 7.a y 9.a del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , respecto a las fuentes para resolver sobre las homologaciones de títulos extranjeros. Solicitando en el suplico del escrito del recurso dar al mismo los trámites que sean de Ley, y conclusos los mismos estime el recurso interpuesto por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y por lo tanto, casando la sentencia que se recurre y ordenando la homologación del título de mi representada por el correspondiente título español.

Tercero

Por el Abogado del Estado se solicita no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.

Cuarto

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo originariamente impugnado es la denegación presunta, por silencioadministrativo de la solicitud de la recurrente dirigida al Secretario de Estado de Universidades para que se homologara el certificado de especialista en Ginecología expedido por el Consejo de Médicos de la provincia de Córdoba, República Argentina del 11 de septiembre de 1987, acto que la sentencia recurrida ha estimado ajustado a Derecho.

La recurrente alega como único motivo del recurso de casación la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, con referencia al art. 2.a del Convenio hispano-argentino sobre Cooperación Cultural de 23 de marzo de 1971 ratificado por instrumento de 17 de noviembre de 1972 y publicado en el "Boletín Oficial del Estado» de 3 de abril de 1973, y al Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados en relación con el art. 96 de la Constitución y con el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero .

Segundo

El motivo no puede ser acogido: La solicitud de la actora denegada tácitamente está basada en la aplicación del Convenio hispano-argentino reseñado que incondicionadamente establece en art. 2.a (apartado 1 y 2 ) una formula de plena equivalencia en España de los títulos expedidos por las Autoridades Argentinas, según tiene reiteradamente establecido esta Sala (Sentencia de 29 de junio de 1985; 16 de enero y 18 de marzo de 1986; 27 de enero de 1989; 11 de junio de 1990). El art. 96 de la Constitución confiere rango superior normativo a los Tratados internacionales una vez que han sido ratificados y publicados en el "Boletín Oficial del Estado» No sólo se incorporan a nuestro Ordenamiento jurídico y por ello han de encontrarse comprendido en el art. 95.4.9 de la Ley Jurisdiccional, sino que su derogación, modificación, o suspensión solo es posible "en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional». Es por ello de aplicación el invocado Convenio de Viena de 23 de mayo de 1986, sobre el Derecho de los Tratados, al que se adhirió España por Instrumento de 2 de mayo de 1972 y publicado en el "Boletín Oficial del Estado», de 13 de junio de 1980. En consecuencia no es permisible para el Estado desvincularse de las obligaciones derivadas de un Tratado para el que dio su consentimiento unilateralmente por una normativa interna posterior o por otro tratado con parte distinta, ni modificar sus vigencias por actos posteriores. La norma convencional es directamente aplicable, de conformidad con el art. 96.1 del Texto fundamental y del Código Civil prevaleciendo sobre la disposición interna contraria.

Tercero

En aplicación de esta normativa procede sin embargo desestimar el motivo invocado: El Convenio de Cooperación Cultural hispano-argentina establece un régimen de reconocimiento recíproco de títulos académicos basado en la plena equivalencia del título correspondiente en ambos países. Disintiendo en este punto de la fundamentación de la sentencia recurrida, la actuación de la Administración al pronunciarse sobre la convalidación solicitada se limita "a efectos de justificar que los peticionarios están en posesión del título que alegan con la suficiente autenticidad», o sea al "control formal» ( Auto del Tribunal Constitucional núm. 773/1988, de 20 de junio ) de la documentación presentada. Sin embargo en el presente recurso de casación la Sala a quo ha valorado la prueba practicada y ha llegado a la conclusión expresada por la Comisión Nacional de la especialidad, de no haberse presentado el título de especialista, ya que el documento presentado por la actora acreditativa de su titulación de especialista es un certificado expedido por un Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba (República Argentina) con duración limitada y que la Universidad Nacional de Córdoba no expide títulos de la especialidad alegada por la actora.

En consecuencia, es conforme a la normativa expuesta la denegación por la Administración de la convalidación solicitada al estimar que el certificado presentado no es un título a los efectos del Convenio invocado y así como la declaración en la sentencia recurrida de la conformidad a Derecho de la denegación administrativa impugnada. La plena equivalencia establecida por el tratado se refiere a "títulos académicos» en un contexto de titulación universitaria. La certificación del Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba, de carácter temporal, viene acompañada de otra certificación del mismo Colegio según la cual la Universidad de Córdoba es la única que otorga títulos especialistas en las materias que determina. Las facultades que pueda conceder la legislación argentina al citado Consejo de médicos de la Provincia de Córdoba en materia de la especialidad médica no pueden conferir carácter de título académico a los certificados expedidos por autoridades no universitarias, a los efectos de su convalidación en España en virtud del Convenio cuyo ámbito viene determinado por los términos utilizados en el Tratado "en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin» ( art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, ratificado por España por instrumento de 2 de mayo de 1972 y publicado en el "Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1980) El art 31.1 del Convenio se refiere expresamente a las "Universidades y Centros de Estudios Superiores y Medios» no constando que un Consejo Profesional tenga en la República Argentina esa naturaleza.

Cuarto

El motivo único del recurso de casación ha de ser desestimado procediendo declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente por aplicación del art. 102.2 de la LeyJurisdiccional.

En nombre de su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Eugenia contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 1994 recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 548/1992 con imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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