STS 570/1995, 9 de Junio de 1995

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:3340
Número de Recurso669/1992
Número de Resolución570/1995
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de autos de juicio de tercería de mejor derecho, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, sobre declaración de derecho preferente para el cobro, en concepto de salarios de diversas cantidades; cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad HERMANOS RUBIO CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta y Cebrian y asistida en el acto de la Vista por la Letrada doña María del Carmen Hergueta Díaz, siendo parte recurrida DON Jose Ángel , DON Lucas , DON Enrique , DON Miguel Ángel , DON Carlos Alberto , DON Jose Pedro Y DON Narciso , representados por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -La Procuradora de los Tribunales Sra. Gonzálvez Escobar, en nombre y representación de don Jose Ángel , don Lucas , don Enrique , don Miguel Ángel , don Carlos Alberto , don Jose Pedro y don Narciso , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Almazán, demanda de juicio de tercería de mejor derecho, sobre declaración de derecho preferente para el cobro, en concepto de salarios de diversas cantidades, contra Arforest S.A. y Hermanos Rubio Cimentaciones y Estructuras S.A.; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia declarando el mejor derecho de los actores al cobro de las cantidades obtenidas en la subasta de los bienes especificados en el hecho 1º de la demanda y ordenando al pago de dichas cantidades a los actores en las siguientes cuantías: a favor de Jose Ángel 460.716 ptas., de Lucas 554.549 ptas, de Enrique 573.317, de Miguel Ángel : 460.716, de Carlos Alberto 573.317, de Jose Pedro 454.098 y de Narciso 456.304 pesetas, mas las cantidades que por mora se devenguen.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de Hermanos Rubio Cimentaciones y Estructuras, S.A. la Procuradora Sra. Milla Romera, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que declare no haber lugar a la tercería de mejor derecho formulada por haber precluido el tiempo hábil para presentarla así como la preferencia del ejecutante demandado en esta tercería respecto de los bienes embargados, decretándose la condena en costas del actor.- Al no haberse personado en los Autos Arforest, S.A., se la declaró en rebeldía procesal.-Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Almazán, dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 1991, con el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda de tercería de mejor derecho formulada por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar, en nombre y representación de don Jose Ángel , don Lucas , donEnrique , don Miguel Ángel , don Carlos Alberto , don Jose Pedro y don Narciso , como incidental de los autos de juicio ejecutivo, seguidos en este Juzgado con el núm. 4/88 contra Hermanos Rubio. Cimentacines y Estructuras S.A. representada por la Procuradora Sra. Milla Romera y contra Argorest S.A., en situación de rebeldía, debo declarar y declaro el derecho preferente de los actores para el cobro, en concepto de salarios, de las cantidades que luego se dirán, con el producto obtenido de la venta en pública subasta, realizada en el juicio ejecutivo antes mencionado, de los siguientes bienes: Astilladora Móvil, revista de remolque de carga, núm. de fabricación 840007 y matrícula NA-54802-VE, Astilladora móvil con remolque de carga número 840009 matrícula NA-54804-VE, Astilladora móvil con remolque número 840010 matrícula NA 54085 VE, Astilladora móvil con remolque de carga núm. 840003 matrícula NA- 54798-VE, astilladora móvil con remolque número 840004 matrícula NA-54799-VE, Tractor agrícola marca Same, modelo tridente 130 Erxpert con número de bastidor 1741 matrícula NA-53111-VE y Tractor agrícola marca Same, modelo Tridente, número de bastidor 1764 y matrícula NA-49451-VE. Estas sumas, desglosadas por actores, son las siguientes: A favor de don Jose Ángel , don Miguel Ángel don Jose Pedro y don Narciso , doscientas sesenta y ocho mil setecientas noventa y cuatro pesetas a cada uno de ellos. A favor de don Lucas , don Carlos Alberto y don Enrique trescientas diecisiete mil seiscientas tres pesetas a cada uno de ellos. Estas cantidades suman la de dos millones veintisiete mil novecientas ochenta y cinco pesetas, a que se contrae la preferencia declarada, junto con los intereses moratorios correspondientes. Asimismo debo declarar y declaro no haber lugar a reconocer a los actores preferencia para el cobro del resto de las cantidades reclamadas en la demanda. Siendo de cargo de cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de Hermanos Rubio, S.A., y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Soria, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva.-FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Hermanos Rubio, S.A.; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán de fecha 8 de octubre de 1991, en la tercería de mejor derecho 4/88, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta y Cebrian, en nombre y representación de la Entidad HERMANOS RUBIO CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS, S.A., ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Soria en fecha 28 de enero de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO:

    "Se plantea este motivo, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 5º del art. 1692 de la vigente L.E.C., en relación con la doctrina jurisprudencial, que interpreta la imposibilidad de interposición de sucesivas tercerías...".- SEGUNDO: "Nuevamente se plantea al amparo del ordinal 5º del citado art. 1692 de la vigente

    L.E.C., por entender infringido por su no aplicación lo dispuesto en los arts. 1923 y 1924 del C.c., en relación con el art. 32 del Estatuto de los trabajadores y art. 44 de la ley hipotecaria".-TERCERO: "Se formula este motivo, en base a lo establecido en el ordinal 4º del art. 1692 de la vigente L.E.C., por entender se ha producido un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en Autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios".

  4. - Admitido el recurso de Casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de DON Jose Ángel , DON Lucas , DON Enrique , DON Miguel Ángel , DON Carlos Alberto , DON Jose Pedro Y DON Narciso , presentó escrito con oposición al mismo.

  5. -Habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para EL DÍA 29 DE MAYO DE 1995, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El supuesto fáctico de que se hace preciso partir en este recurso, es el siguiente: a) Los actores en esta tercería de mejor derecho, trabajaban para la demandada "Arforest, S.A.", con contratos que fueron rescindidos por falta de pago de salarios y cantidades a ellos asimiladas; b) Por Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Soria, dictada en autos núm. 1261/1988 y acumulados, el 5 de enero de 1989, se reconoció el derecho de los aquí recurridos a percibir el importe de los salarios y cantidades a ellos asimiladas; c) A través del B.O.P. de Soria del día 10 de octubre de 1990, los aquí terceristas tuvieron conocimiento de que parte de los bienes de dicha entidad habían sido embargados como consecuencia del procedimiento ejecutivo núm. 4/1988, cuyo asiento documental se encontraba al parecer en unas cambiales, anunciándose en dicho Boletín que la subasta iba a tener lugar el día 12 de noviembre de 1990;dicho procedimiento había sido promovido por la también aquí demandada "Hermanos Rubio, S.A.", en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán: d) En esta tercería de mejor derecho, únicamente ha comparecido dicha última entidad, no así "Arforets, S.A." (deudora de los aquí terceristas), que fue declarada en rebeldía; e) La Sentencia de instancia distingue a efectos de la tercería tres clases o categorías de créditos: los salariales correspondientes a los últimos treinta días; los créditos comprendidos en el apartado uno de dicho precepto laboral, y los restantes, declarando la preferencia de los comprendidos en los dos primeros grupos respecto de los correspondientes a la indicada sociedad, hoy recurrente; e) Apelada dicha Sentencia por "Hermanos Rubio, Cimentaciones y Estructuras S.A.", fue confirmada por la aquí impugnada.

SEGUNDO

El presente recurso de Casación consta de tres motivaciones, de las cuales, la tercera, instaurada en el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., ha de ser contemplada en primer lugar por razones de técnica casacional.

En ella, lo que se denuncia, es el error en la apreciación de la prueba sufrido por la Sala de apelación y basado en documentos obrantes en autos que demuestran dicha equivocación al no resultar contradichos por otros elementos probatorios, según opinión de la entidad recurrente.

La motivación perece, dado que gira en torno a dos aspectos de imposible estimación: a) una cuestión nueva, la infracción del art. 1538 L.E.C., que se ofrece a este Tribunal en la motivación primera y aparece "ex novo" en el escrito de interposición del presente recurso, lo que impide radicalmente tanto su estimación como incluso su estudio, según una muy constante doctrina de esta Sala que por lo reiterada no es preciso citar, doctrina cuyo sustento se encuentra en que la estimación de dichas alegaciones novedosas en este especial recurso provocaría una evidente indefensión de la parte contraria, no así de la proponente de las mismas, dado que como tiene declarado con igual reiteración tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional, las alegaciones de indefensión que tengan su fundamento en omisiones de quien las denuncia no son de tener en cuenta (vid. Sentencias de 26 de octubre de 1986, 30 de enero y 26 de febrero de 1993 y 17 de febrero de 1994); y b) la preferencia de créditos que es objeto del motivo segundo.

TERCERO

Lo indicado provoca la desestimación del motivo primero, que sobre el soporte del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley Rituaria civil, imputa al Tribunal de apelación la infracción del art. 1538 de la Ley Procesal Civil, no siendo menester para razonar dicho perecimiento de otras consideraciones.

CUARTO

En cuanto a la motivación segunda, que con apoyo en el mismo ordinal que la precedente alega la infracción por inaplicación de los arts. 1923 y 1924 C.c., tampoco merecen mejor suerte casacional que las dos precedentes, habida cuenta que: a) Lo que se está pretendiendo a través de esta motivación e incluso de la primera, no es otra cosa que confundir a esta Sala en base a que alguno de los aquí intervinientes como actores hubieren esgrimido una tercería de dominio contra SAME IBERICA, S.A., alegando a tales efectos la existencia en ella de una transación; más al hacerlo, omiten con una no muy loable intención que en el Fundamento tercero de la Sentencia impugnada se contiene la siguiente declaración:

"Dicha transación es un acuerdo entre las partes de la tercería de dominio ejercitada en el procedimiento 179/88, surgido en el juicio ejecutivo 286/87 del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Soria, y en el cual los actores se comprometieron a no ejercitar acciones judiciales contra SAME IBERICA, S.A., previo cobro de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS, (2.200.000 ptas.), que luego se repartieron entre ellos y que no se reclaman en la presente tercería. Pero esta renuncia de acciones judiciales frente a SAME IBERICA, S.A., con reserva de acciones por el total que quedaba por cobrar frente a ARFOREST, S.A., no puede significar una renuncia total y como pretenden los demandados, ya que el ámbito de la transación vino referido a los autos 286/87..."; b) Por otra parte y como se indica ya en la Sentencia impugnada, el crédito de la entidad recurrente al no ser de los con derecho real preferente determinados en la Ley Hipotecaria, no goza de preferencia respecto del que en estos autos corresponde a los trabajadores terceristas, integrados en el núm. 3º del art. 32 del Estatuto de los Trabajadores, habida cuenta que la anotación preventiva de embargo según la doctrina de esta Sala no crea ni declara nigún derecho ni altera la naturaleza de las obligaciones, razón por la cual no convierte en real o en hipotecaria las acciones que anteriormente no tenía dicho carácter, consagrándose con esta doctrina algo que ya podía comprobarse en la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 (pueden verse a estos efectos, entre otras, las Sentencias de este Alto Tribunal de 20 de noviembre de 1926, de 12 de febrero de 1975, 6 de abril de 1978 y 27 de enero de 1990, así como la Resolución D.G.R.N. de 12 de septiembre de 1983).

QUINTO

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto es la desestimación total del presente recurso, con las consecuencias a tales efectos establecidas en el art. 1715, regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por HERMANOS RUBIO CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Soria en fecha 28 de enero de 1992, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y, a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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