STS, 9 de Marzo de 1996

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1996:7797
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 168. Sentencia de 9 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Modelos de utilidad. Supuesto de la cuestión.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero y 20 de octubre de 1965,4 de mayo de 1966 y 12 de junio de 1986 .

DOCTRINA: No habiéndose alterado en este recurso los hechos probados, el motivo está haciendo

supuesto de la cuestión, dando como probada, no ya esa acreditada titularidad, extensión y

contenido de los modelos de utilidad que se atribuye, sino también que se ha producido una

violación de su derecho de propiedad industrial por parte de los demandados al haber utilizado

indebidamente sus modelos de utilidad.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de los de Madrid, sobre declaración de exclusiva: cuyo recurso fue interpuesto por doña Camila y la entidad "Isorast Española, S. A." , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción del Rey Estévez; siendo parte recurrida don Rodolfo y la entidad "Aishorm, S. A." , representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y la entidad "Moldo, S. A." , representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales Sra del Rey Estévez, en nombre y representación de "lsopart Española, S. A." y de doña Camila , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de los de Madrid, contra la entidad mercantil "Aishorm, S. A" y don Rodolfo , así como contra la entidad mercantil "Moldo, S. A." , en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "1) Declare que la actuación de los demandados supone una violación de Derecho exclusivo que posee esta parte sobre el modelo de utilidad ya referenciados. 2) Condene a los demandados a cesar de modo inmediato en la realización de los actos que constituyen una violación del derecho de mis representados. 3) Condene, asimismo, a los demandados a indemnizar a esta parte por los daños y perjuicios ocasionados con su actuación, cuya cuantía se fijará en ejecución de Sentencia 4) Ordene el embargo de las unidades modulares del producto ya descritos incluido de los medios destinados a la fabricación de las mismas. 5)Imponga expresamente las tosías de este procedimiento a los demandados" . Solicitándose en otrosí que se adopten las medidas cautelares autorizadas por el art. 133 y siguientes de la Ley de Patentes , y de modo especial: "1.° La cesación inmediata en la fabricación, venia y utilidad de la unidad modular ya referenciada; reproducción de los modelos de utilidad de esta parle, que está siendo efectuada por los demandados. 2.º La retirada del mercado, retención y depósito de los ejemplares que se encuentren en dicha unidad modular. 3.º La prestación de una caución por otra parte de los demandados de 15.000.000 de ptas, para afianzar la indemnización de los daños y perjuicios causados por la infracción cometida por estos" . Asimismo suplicaba al Juzgado: "... que, tenga por formulada la solicitud de adopción de medidas cautelares..., que autoriza ordenar el art. 134 de la Ley de Patentes y acuerde dichas medidas, conforme señala el art. 135 de la referida Ley ; y asimismo se tenga por ofrecida a mis mandantes la prestación de la fianza precisa a los efectos de lo que dispone el art. 137.1 de la Ley de Patentes " .

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en Autos el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en representación de la entidad mercantil "Aishorm, S. A." y don Rodolfo , contestó a la demanda formulada de contrario, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia declarando: "1° La desestimación de la demanda interpuesta por doña Camila y la sociedad "Isorast Española. S. A.", contra mis representados.

    1. Que la demandante carece de todo derecho a fabricar y comercializar cualquier pieza o unidad para la construcción que no esté desarrollada' conforme a las reivindicaciones y memoria descriptiva de los modelos de utilidad 261.560 y 265.612, conforme los mismos han sido concedidos por el Registro de la Propiedad Industrial. 3.° Que la demandante, con la interposición de la presente acción por supuesta violación de derechos exclusivos de propiedad industrial, no probados, y su intención de apropiarse de valores ajenos con evidente temeridad y mala fe, ha originado daños y perjuicios a los demandados, don Rodolfo y "Aishorm. S. A" , daños y perjuicios que deberán de establecerse en la prueba que se practique en este procedimiento o en período de ejecución de Sentencia. Condenando a la demandante, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a la indemnización de daños y perjuicios que se establezca y a las costas de este juicio. Y por otrosí suplicaba al Juzgado: "... se nos tenga por opuestos a las medidas cautelares solicitadas por la contraparte y en su virtud, y previa la comparecencia prevista para la pieza separada de medidas cautelares por el art. 135.5 , se acuerde la improcedencia y desestimación de las mismas, con expresa imposición a la actora por las causadas en la presente pieza" .

  2. Asimismo el Procurador don Rafael Ortíz de Solorzano Arbex, en nombre y representación de la entidad "Moldo, S. A." , contestó a la demanda formulada por la parte actora, en la cual, tras previa invocación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia: "desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo a mi representada de todos los pedimentos formalizados contra la misma, todo ello con imposición expresa de las costas procesales a la parte demandante" . Por primer otrosí dijo: "... que tenga a bien desestimar las medidas cautelara solicitadas por lo que respecto a mi mandante" .

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas i los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, dictó Sentencia en fecha 10 de enero de 1991 . cuyo tallo es tomo sigue: -Desestimando la demanda antepuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Del Rey Estévez, en nombre y representación de "Isorast Española. S. A." y doña Camila , contra "Aishorm,

    S. A." y don Rodolfo representados por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut y contra la entidad mercantil "Moldo, S. A." , representada por el Procurador Sr. Ortiz de Solorzano, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos de la demanda, y con imposición a los demandantes de las costas causadas en el presente juicio" .

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 4 de marzo de 1992 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Isorast Española. S.

A." y de doña Camila , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de fecha 10 de enero de 1991 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de Madrid en los presentes autos, con expresa condena de la parte apelante en las costas procesales de esta segunda instancia" .

Tercero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de doña Camila y de la entidad "Isorast Española, S. A." , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "1.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Al amparo del apartado 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley y de la doctrina legal, que resulta de la no aplicación del art. 152 de la Ley de Marcas y Patentes en concordancia con el 49 y siguientes de dicha ley, fundamentalmente los arts. 50 y 51 .2. Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 11 de octubre de 1993 se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

  1. El Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en representación de la entidad mercantil "Moldo. S. A." , presentó escrito de impugnación, alegando los hechos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que desestimando el recurso que se impugna, se ratifique la Sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid imponiendo las costas tanto anteriores como las derivadas del presente recurso a la parte recurrente.

  2. El Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut en representación de don Rodolfo y la sociedad "Aishorm. S. A." , asimismo impugnó el recurso de casación interpuesto por la recurrente doña Camila e "Isorast Española, S. A." , alegó los motivos que tuvo por convenientes y terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación interpuesto, se confirme la Sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en 4 de marzo de 1992 . todo ello con la expresa imposición de costas de las causadas en esta instancia a las partes recurrentes

  3. Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del día 22 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación interpuesto por doña Camila y por la entidad mercantil "Isorast Española, S. A." fue presentado ante el Juzgado de Guardia el día 6 de julio de 1992 , vigente, por tanto, la Ley 10/1992, de 30 de abril , que lo estaba a partir del siguiente día a su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" , el día 5 de mayo de 1992; resulta aplicable al mismo al régimen establecido en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los motivos de casación de entre los cuales resultó derogado el antiguo núm. 4, error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del juzgador. Formulado el primer motivo de este recurso al amparo de ese derogado motivo de impugnación casacional, es evidente la improcedencia de tal formulación que impide entrar en su examen y determina su desestimación, no obstante haber sido admitido a trámite.

El motivo segundo, amparado en el antiguo núm. 5, hoy 4, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 152 de la Ley de Marcas y Patentes en concordancia con el 49 y siguientes de dicha Ley y fundamentalmente los arts 50 y 51 . Afirmado por la Sentencia recurrida en su fundamento de Derecho tercero "que ni siquiera se puede estimar probado en el proceso dicha titularidad, existencia y contenido de los modelos de utilidad referidos (se refiere a aquellos que dicen los actores recurrentes pertenecerles), aunque haya sido admitida, al menos tácitamente por los otros codemandados en su escrito de contestación a la demanda, porque la negativa de uno es suficiente para que este hecho tenga que acreditarse debidamente. Pero es que, aunque se admitiera acreditada la titularidad, existencia y contenido de aquellos modelos de utilidad, tampoco han acreditado los actores como debían que los elementos apiolados y construidos por las demandadas coincidan con los que son objeto de los modelos, sin que sea obviamente bastante el simple examen comparativo que propugnan de las memorias o descripciones gráficas obrantes en la documentación acompañada a la demanda y contestación, pues evidente que tal análisis requiere unos conocimientos técnicos específicos a fin de determinar características de esta índole, semejanzas y diferencias que pueden representar novedad, lo que sólo una prueba pericial puede proporcionar" , y no habiéndose alterado en este recurso los hechos probados que así que declaran, el motivo está haciendo supuesto de la cuestión, dando como probada, no ya esa no acreditada titularidad, extensión y contenido de los modelos de utilidad que se atribuye, sino también que se ha producido una violación de su derecho de propiedad industrial por parte de los demandados al haber utilizado indebidamente sus modelos de utilidad. Dice la Sentencia de 12 de junio de 1986 que "dependiendo la justificación de la impugnación del resultado que ofrezcan los diversos medios probatorios aportados al proceso y siendo la apreciación de aquél resultado de la competencia del Tribunal de instancia, se revela, en definitiva, la apreciación de la falta de novedad, según tienen reconocido, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 25 de febrero y 20 de octubre de 1965 , como una cuestión de hecho, sólo combatible en casación por el núm. 7 del art. 1.692 de la Ley rituaria, y faltando la impugnación por tal vía ha de tenerse como intangible la apreciación hecha en la instancia, cualesquiera que sean los medios probatorios de que se valga el Tribunal sentenciador -Sentencia de 4 de mayo de 1966 -" . Atendida esta doctrina jurisprudencial y el resultado probatorio a que llegó el juzgador u quo, no han resultado infringidos por laSentencia recurrida los preceptos legales que se citan en el motivo que por ello, ha de ser desestimado.

Segundo

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Camila y por "Isorast Española, S. A." contra la Sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de marzo de 1992 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico

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