STS, 17 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1.042 de 1994, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Doña María Llanos Collado Camacho, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 402/1992.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO no se ha personado en el recurso como parte recurrida. Como parte recurrente, manifestó que no sostenía el recurso de casación que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de convalidación del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 29 de junio de 1989, por la que se acuerda que el título de Doctor en Odontología, obtenido por DON Juan en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quede homologado al título español de Licenciado en Odontología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 1993, por la que estimó parcialmente el recurso y, anulando la homologación efectuada por no ser conforme a Derecho, resolvió que dicho título extranjero debe entenderse homologado al antiguo título español de Odontólogo, desaparecido en el año 1948.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y la del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA.

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 19 de enero de 1994, tuvo por preparados, en tiempo y forma, los recursos de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, solicitó que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se resuelva conforme a Derecho, de conformidad con lo solicitado en la demanda; además solicitó, para en su caso, que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.4.- El ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito, acompañado de la correspondiente autorización prevista en la Circular 2/87, de 25 de junio, de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, manifestando que no sostenía el recurso. Por auto de 15 de febrero de 1996 se declaró desierto el recurso respecto de la Administración General del Estado, y se ordenó continuar el procedimiento respecto del también recurrente CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA.

TERCERO

Por Providencia de fecha 14 de marzo de 1996, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA. No habiéndose personado la parte recurrida, y no concurriendo los requisitos exigidos por el art. 101 de la Ley Jurisdiccional, ni estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de junio de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 12 de julio de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, en su Fundamento Cuarto de Derecho, fija los siguientes datos relevantes:

  1. Que es de aplicación al caso el Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, porque el interesado inició los estudios de Odontología, en la República Dominicana, con anterioridad al Convenio de Cooperación Cultural y Educativo entre España y la República Dominicana de 15 de noviembre de 1988.

  2. Que los títulos de Odontólogos expedidos con anterioridad a la Orden de 25 de febrero de 1948, han continuado protegiendo el ejercicio profesional de la Odontología, por lo que "la equivalencia del título impugnado, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es el antiguo de "odontólogo", porque no requiere el título de Licenciado en Medicina y Cirugía y habilita para el ejercicio de la profesión de odontólogo en España.". Añade la sentencia recurrida que el nuevo título de Licenciado en Odontología tiene un plan de estudios y exige una mayor duración (se refiere a estudios) para su obtención.

Finalmente, la sentencia recurrida, en su Quinto Fundamento de Derecho, dice así: "De cuanto antecede se deduce la estimación parcial de la demanda...Este título habilitará únicamente para el ejercicio en España de la actividad profesional de odontólogo, acorde con el art. 4 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio, pero no supone el reconocimiento en España de la validez académica del título de Doctor en Odontología dominicano, a efectos del reconocimiento recíproco de dicho título por los demás países miembros de la Comunidad Europea, dentro de los principios de libre prestación de servicios y derecho de establecimiento consagrados en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea. Este título sólo puede entenderse referido al actual de Licenciado en Odontología al amparo de la Ley 10/1986, de 17 de marzo.".

SEGUNDO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A, el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 3º del Convenio Cultural de fecha 27 de enero de 1953, entre España y la República Dominicana, en relación con el principio de no retroactividad establecido en el art. 2.3 del C.c. Argumenta la parte actora, sustancialmente, que la sentencia recurrida infringe dichos preceptos porque toda convalidación de títulos extranjeros ha de referirse a títulos o diplomas vigentes en el país en que se solicita la homologación, y ello según las normas internas del país en el que su Administración debe ejercer la potestad de homologación. Completa la parte recurrente su argumentación señalando que no es posible convalidar un título extranjero por un título español inexistente. Tal planteamiento obliga a hacer las siguientes consideraciones:

  1. El Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, ha sido sustituido por el vigente Convenio de 1988, de 15 de noviembre. El Convenio de 1953, se convirtió en norma interna porque, por una parte, fue validado por instrumento de Ratificación firmado en Madrid el 1 de julio de 1953 y las ratificaciones canjeadas el 19 de noviembre de 1953, y, por otra parte, porque se cumplió el requisito formal constitutivo de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E. nº 335 de 1º de diciembre de 1953).2ª. La primacía de las normas de Derecho Internacional Convencional -llámese Tratado, Convenio o de otro modo-, como puso de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1970 (entonces Sala 4ª, hoy Sala 3ª), es clara en el caso de conflicto o contradicción con las fuentes de Derecho interno que pudieran diferir de lo estipulado en el Tratado o Convenio.

  2. El artículo 1.5 del C.c (cuyo antecedente se encuentra en el art. 7 de la Constitución española de 1931), reformado en el año 1974, de conformidad con la autorización conferida por el art. 1º de la Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código Civil, dice así: "Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directamente en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado". Y el art. 96.1 de la Constitución española de 1978, vigente, dispone que "Los Tratados internacionales validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional".

  3. El Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el día 15 de noviembre de 1988, publicado en el B.O.E. nº 287, de 30 de noviembre de 1988, modificó el Convenio de 1953 y, en consecuencia, las dos partes contratantes, se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4 del Convenio de 1988).

  4. Nos encontramos, pues, con lo siguiente:

  1. Con que los estudios en España que se impartían a quienes interesaba obtener el viejo título de odontólogo (extinguido en 1948, como tantas y tantas sentencias del Tribunal Supremo han dicho), ya no se imparten y que, por ello, dicho viejo título no existe ya en España.

  2. Con la realidad objetiva consignada en esta sentencia y con lo razonado en relación a la actual profesión de ODONTÓLOGO, profesión sustancialmente distinta de aquella que amparaba -y aún excepcionalmente pueda amparar- el tan citado viejo título de Odontólogo extinguido en el año 1948; y con la realidad jurisprudencial reflejada "ad exemplum" resolutoria de pretensiones como la que fue deducida en la instancia, debe repararse en la siguiente cuestión: en que los Tribunales, en la etapa de derecho transitorio han tenido que buscar qué título era el equivalente en España al título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana. Y esa búsqueda, late también en la sentencia recurrida, que contiene la siguiente precisión: no puede admitirse la equivalencia del título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana con el nuevo título de Licenciado en Odontología al que se refiere tanto la Ley 10/1986, de 17 de marzo y, especialmente, el R.D. 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo prevenido en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio. Y esto lo razona la sentencia recurrida poniendo el acento, muy claramente, en que los nuevos estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología y poder ejercer la profesión de ODONTÓLOGO, son estudios superiores a los cursados en la República Dominicana.

TERCERO

El Convenio de Cooperación Cultural y Educativo de 15 de noviembre de 1988, celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana, contiene una Disposición Transitoria, en defensa de situaciones y derechos individuales que pudieran haber sido consolidados: Las normas transitorias son para regir relaciones jurídicas, situaciones y derechos individuales existentes al producirse el cambio normativo, en el caso que nos ocupa el cambio del Convenio de 1953 al Convenio de 1988, ambos citados. Y así "en aplicación del principio de no retroactividad de las leyes -dice la Disposición Transitoria del Convenio de 1988-, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentados por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953" (citado).

Hagamos notar que dicha Disposición Transitoria expresamente hace referencia al principio de "no retroactividad de las leyes" (del nuevo Convenio, por lo tanto). La irretroactividad, como regla responde a exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica. El principio de irretroactividad recogido en el art. 2.3 del C.c., y consagrado en el art. 9.3 CE, respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, obliga, en el caso que nos ocupa, a ponderar y valorar la Disposición Transitoria del citado Convenio de 1988. Y como quiera que esa Disposición Transitoria es norma de transición, se ha de utilizar con el más preciso sentido técnico-jurídico, así: ¿cuál es la línea divisoria entrela eficacia de la Ley antigua (en nuestro caso del Convenio de 1953) y la nueva (en nuestro caso el Convenio de 1988)?. Es imposible dar una respuesta axiomática, que es la que pretende la parte recurrente, en el sentido de que, sin más, no es homologable en España el título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana por ningún título. El título de Doctor en Odontología de la República Dominicana no puede ser homologado por el título de Licenciado en Odontología español. Pero el derecho transitorio, en el caso que nos ocupa, no debe interpretarse axiomáticamente; el derecho transitorio debe ser interpretado en el sentido de que mira (y en este sentido sirve) a remediar el vacío que tras la desaparición del viejo título de Odontólogo, apareció en el lapso de tiempo existente entre la eficacia del Convenio de 1953 y el momento en que se inicie plenamente la eficacia del Convenio de 1988, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario. Y a ello se enfrentaron reiteradamente los Tribunales españoles, y resolvió la cuestión con firmeza la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la que se acomoda plenamente la sentencia recurrida. La sentencia recurrida precisa, como hemos dicho, que el título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana, no es equivalente al actual título de ODONTÓLOGO (Licenciado en Odontología) - seguimos la sentencia de instancia- al que se refiere tanto la Ley 10/1986, el R.D. 970/1986, y la Directiva 78/686/CEE; sino que aquel título extranjero es equivalente al viejo título de Odontólogo, desaparecido en el año 1948.

CUARTO

El CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., articula un segundo motivo de casación, por el que denuncia la vulneración de los artículos 14 y 43 de la Constitución española. El motivo debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. La sentencia recurrida no infringe el artículo 14 de la Constitución española. El análisis del motivo articulado en el particular que ahora examinamos, nos pone de relieve que toda la fundamentación del motivo descansa en un criterio subjetivo de la parte recurrente que es el siguiente: a juicio del recurrente, en el caso resuelto por la sentencia recurrida, se ha producido una "desigualdad real", al permitir el acceso al ejercicio en España, en las mismas condiciones, a Odontólogos con títulos obtenidos en la Comunidad Económica Europea (en la Unión Europea) y a Odontólogos con títulos obtenidos en la República Dominicana, con formación diametralmente opuesta. No se puede olvidar que el recurrente, en su fundamentación jurídica, se está refiriendo a casos de aplicación de la Ley. La igualdad que, como principio y como derecho fundamental, proclama el artículo 14 CE, exige que la ley (dado el planteamiento del recurrente en este motivo, nos obliga a hablar de ley en abstracto), sea aplicada por igual a todos, lo que no se puede confundir con la interpretación y subsiguiente aplicación de la norma según las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas que pudieran practicarse en el proceso; y además, es exigible, por evidente, que toda norma sea interpretada y aplicada a la luz de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico. Para poder ponderar y valorar la fundamentación jurídica que da el recurrente, es necesario que ofrezca objetivamente y en concreto (nunca en abstracto y subjetivamente) un término válido de comparación, máxime en el caso que resolvemos en que se cuestiona la aplicación de la ley, y que frente a esta cuestión existe una jurisprudencia abundantísima y constante e igual de esta Sala, al resolver supuestos iguales o sustancialmente iguales al que aquí nos ocupa. Y ya hemos razonado anteriormente que la sentencia recurrida ha interpretado y aplicado las normas en términos correctos y acordes con la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

  2. También denuncia la parte recurrente la vulneración por el Tribunal de instancia del artículo 43.1 de la Constitución. Este precepto constitucional reconoce el derecho a la protección de la salud. Pero para la Sala, tras el análisis del fundamento jurídico de la denuncia que se hace y del análisis detallado de las normas que el propio recurrente cita y que han sido explícitamente interpretadas anteriormente en esta sentencia, resulta claro que la sentencia recurrida no vulnera el citado artículo 43.1 de la Constitución; al contrario el razonar del Tribunal de instancia protege dicho precepto.

QUINTO

Finalmente, el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS, denuncia la vulneración del artículo 5 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea y las Directivas 78/687/CEE y 78/686/CEE. Dicho Consejo explícitamente dice que no se trata de discutir acerca del efecto directo de dicho precepto, sino de expresar la primacía del ordenamiento jurídico comunitario que desplaza las normas internas que lo contrarían. Pero en el caso que resolvemos, ni se nos indica en qué consiste la infracción que se denuncia, ni aparece contradicción alguna entre el Derecho Comunitario y el Derecho español, como ha quedado suficientemente razonado al verificar el análisis de los motivos articulados por dicho Consejo. Y por todo lo razonado en esta sentencia, queda rechazada la petición del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, de que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

SEXTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso 402/1992. Condenamos al recurrente CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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