STS, 13 de Mayo de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:22312
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 439.-Sentencia de 13 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo.. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Interpretación de contrato. Reclamación de Tincas rústicas. Otorgamiento de escritura pública.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Entre los diversos documentos que se citan en apoyo de la existencia del denunciado error en la apreciación de la prueba, se encuentran tres que resultan esenciales a estos efectos: Escritura pública de compraventa de finca rústica; escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales y por último informe de la Cámara Agraria de Tobarra.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Hellín sobre cumplimiento de contrato y otros extremos: cuyo recurso fue interpuesto por doña Elvira y don Gregorio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Laura Lozano Montalvo y asistidos en el acto de la Vista por la Letrada doña Concepción González Marín: siendo parte recurrida don Jose María representado por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Rodolfo Artigas Ramírez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Vicente Tomás Garaulet en nombre y representación de don Jose María formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Hellín, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre cumplimiento de contrato y otros extremos, contra doña Elvira y don Gregorio , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda: A) Se declare la plena validez y eficacia del contrato de compraventa celebrado entre don Jose María como comprador y doña Elvira como vendedora, respecto de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 y a las tres casas descritas en el hecho décimo, apartado D) de la demanda, en cuanto que todas esas fincas formaban parte de la labor agrícola "Puerto del Agua Buena", situada en el término municipal de Tobarra, vendida por la demandada Sra. Elvira al actor mediante contrato celebrado en el mes de septiembre de 1978 que fue parcialmente elevado a escritura pública el 4 de abril de 1979, según se describe en los hechos primero y segundo de la demanda. B) Se condene a doña Elvira a hacer entrega a su representado de las cinco expresadas fincas y a otorgarle escritura pública de compraventa de las mismas, libres de arrendamientos, cargas y gravámenes, bajo apercibimiento de que si no lo efectuare voluntariamente en el plazo que se le indicare por el Juzgado, lo mandará hacer éste a su costa. C) Se condene también al codemandado don Gregorio , como parte en este procedimiento y ocupante material de dichas parcelas, a estar y pasar por lasanteriores declaraciones, al desalojo inmediato de las dos parcelas referidas y a abstenerse en el futuro de cualquier actuación sobre las mismas. D) Se condene a ambos demandados a abonar al actor el importe de los daños y perjuicios de que cada uno fuese responsable y que se concretarán en ejecución de sentencia.

E) Se condene finalmente a ambos demandados a hacer efectivas las costas del procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Barcina Magro, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, y para el supuesto de que no se admitiese la excepción planteada de prescripción y se entrase a conocer del fondo del asunto, se dictara sentencia desestimando la demanda por no haber sido objeto de compraventa las parcelas y casa objeto de este procedimiento, con imposición de costas al actor. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia num. 1 de Hellin dicto Sentencia de fecha 29 de marzo de 1990 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Vicente lomas Garaulet en nombre y representación de don Jose María , contra doña Elvira y don Gregorio , representados a su vez por el Procurador don José María Barcina Magro, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones contra ellos deducidos y ello con expresa imposición de costas al actor."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación con la sentencia de Primera Instancia, por la representación de don Jose María , y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó Sentencia con fecha 18 de febrero de 1991 . con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante don Jose María , contra la Sentencia dictada en 29 de marzo de 1990, por el Sr. Juez del Juzgado Mixto de Hollín , debemos revocar y revocamos dicha resolución impugnada, accediendo plenamente a los pedimentos contenidos en la demanda en sus apartados: A. Se declara la plena perfección, validez y eficacia del contrato de compraventa celebrado entre don Jose María como comprador y doña Elvira como vendedora, respecto a las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 y a las tres casas descritas en el hecho décimo, apartado D) de la demanda", en cuanto que todas esas fincas formaban parte de la labor agrícola "Puerto del Agua Buena", situada en el término municipal de Tobarra, vendida por la demandada Sra. Elvira al actor. Sr. Jose María , mediante contrato celebrado en el mes de septiembre de 1978. que fue parcialmente elevado a escritura pública el 4 de abril de 1979. según se describe en los hechos primero y segundo de la demanda. B. Se condena a doña Elvira a hacer entrega a mi representado de las cinco expresadas fincas y a otorgarle escritura pública de compraventa de as mismas, libres de arrendatarios, cargas y gravámenes, bajo apercibimiento de que, si no lo efectuare voluntariamente en el plazo que se le indicare por el Juzgado, mandará hacer éste a sus costas. C. Se condena también al codemandado don Gregorio , como parte en este procedimiento y ocupante material de dichas parcelas, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, al desalojo inmediato de las parcelas referidas y a abstenerse en el futuro de cualquier actuación sobre las mismas- Y sin acceder a los daños pretendidos por no haber sido probados, y todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas causadas en las dos instancias del procedimiento".

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña María Lozano Montalvo, en nombre y representación de doña Elvira y de don Gregorio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo establecido en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Segundo . Infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1.445 y concordantes del Código Civil, referentes a la compraventa". Tercero. Al amparo del Núm 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil y concordantes, referentes a la interpretación de los contratos, en relación con el art. 1.218 del mismo texto. Cuarto "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción en la sentencia recurrida de los arts. 1.709 y concordantes referentes al mandato". Quinto. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil , y concordantes, referentes a la interpretación de los contratos, concretamente el arrendamiento de las parcelas al codemandado don Gregorio ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración deVista pública el día 28 de abril de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Esencial en este supuesto es dejar señalados los hechos que se han estimado probados en la sentencia impugnada para, poniéndolos en conexión con los ofrecidos a esta Sala en el presente recurso, llegar a la más adecuada solución de h cuestión. Referidos presupuestos fácticos son los siguientes: 1º Por escritura de partición de bienes realizada el 27 de enero de 1953. autorizada por notario, se practicó la de los bienes de doña María Rosario madre de la demandada y hoy recurrente doña Elvira , en la cual se la adjudican una serie de bienes entre los que se encuentran "una labor del termino municipal de Tobarra denominada "El Puerto de Agua Buena, Casas de Abajo", integrada por diversos predios con constancia registral independiente, entre los cuales se encuentran los designados en referida escritura de partición con las letras A, B. C, CH. Y y Z". 2.º "El 7 de octubre de 1978 o bien con anterioridad, dicha doña Elvira vende a don Jose María la finca denominada "Puerto del Agua Buena", lo que aparece en documento privado de dicha fecha en el cual, "escrito en forma vertical y con letra distinta del resto se lee la siguiente frase: el precio acordado, por la totalidad de la finca es de 26.000.000 de pesetas", dicho documento no ha sido en realidad discutido; el citado precio ha sido abonado. 3.º El 4 de abril de 1979 se eleva a escritura pública referido contrato privado, en la cual se hace constar que la vendedora es dueña en pleno dominio de las fincas rústicas que se indican, y antes de su enumeración se dice: "Labor en el término municipal de Tobarra denominada El Puerto del Agua Buena, Casas de abajo", en la zona de "Los Puertos". 4.° En la indicada enumeración de fincas únicamente se recoge una de las casas a las que se alude en la escritura de partición de bienes, estando asimismo excluidas las fincas designadas con las letras "Y" y "Z" antes mencionadas y que se corresponden con las parcelas núms. NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 según plano catrastral". 5.º En el capítulo de estipulaciones de la citada escritura pública se establece que doña María Rosario vende a don Jose María ; no las "fincas anteriormente descritas". 6.º Las fincas Y y Z, sitas en las parcelas NUM000 y NUM001 de la citada escritura de partición hereditaria de bienes, se encuentran ubicadas al otro lado de la carretera que divide la citada "Labor"; en la llamada Zona de "El Raso". 7.º Las referidas casas se encuentran en estado ruinoso, no estando acreditado si las mismas se encuentran ubicadas en la zona "del Puerto", supuesto en el cual se entenderán incluidas en el contrato privado de compraventa de 7 de octubre de 1978, elevado a escritura pública el 4 de abril de 1979, supuesto en el cual se entienden comprendidos en referido negocio jurídico; o que por el contrario, su radicación se encuentra en las parcelas NUM001 y NUM003 del polígono NUM002 , lo que conlleva quedar excluidas la referida compraventa. 8.º La sentencia impugnada admitiendo el recurso de apelación instado por el demandado Sr. Jose María contra la dictada por el Juzgado de Instancia, que había desestimado la demanda, declara que en la compraventa celebrada entre actora-recurrente y demandado-recurrido han de entenderse comprendidas "tanto las citadas parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , como las tres casas descritas en el hecho décimo, apartado D) de la demanda, en cuanto todas esas fincas formaban parte de la labor agrícola "Puerto del Agua Buena" situada en el término municipal de Tobarra".

Segundo

El presente recurso consta de cinco motivaciones de las cuales la primera tiene su sustento procesal en el ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar la recurrente que el Tribunal a quo ha incidido en error en la apreciación de la prueba "basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin estar contradichos por otros elementos probatorios".

La motivación ha de prevalecer en parte, por las siguientes consideraciones: a) Entre los diversos documentos que se citan en apoyo de la existencia del denunciado error en la apreciación de la prueba, se encuentran tres que a estos efectos resultan esenciales: el núm. 2 de los presentados con el escrito de demanda, consistente en la escritura pública de compraventa otorgada por la actora-recurrente y el demandado-recurrido el 4 de abril de 1979. en la cual y entre otros extremos se hace constar que la vendedora es dueña de la finca rústica "Labor en el término municipal de Tobarra denominada "El Puerto de Agua Nueva", (asas de Abajo", relacionándose a continuación una serie de fincas, entre las cuales se comprende una sola casa y no aparecen las parcelas descritas en los núms. NUM000 y NUM001 a las que se han hecho varias menciones en el primero de estos fundamentos.

Igualmente se cita para acreditar el denunciado error el documento núm. 18 de los aportados con la demanda, consistente en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales a que se ha hecho referencia en el núm. 1 del primer fundamento de esta sentencia, en la que aparecen las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 "sitas en el paraje "al Raso". y que lindan al Este con carretera"; por último y a estos efectos, se cita también el documento representado por el informe de la Cámara Agrariade Torraba en el que consta que "la zona de los Puertos" se encuentra a la derecha de la carretera y la zona "del Raso" a la izquierda de la misma.

Cuarto

Sobre la base de lo que se deja expuesto, parece lo suficientemente evidente: que de las cuatro casas que formaban parte del haber hereditario de doña Elvira , solamente una la descrita en núm. 1 de la citada escritura pública de compraventa de 4 de abril de 1979 fue objeto de la misma; y que las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 tampoco lo han sido.

Sobre tal soporte fáctico las consecuencias jurídicas no pueden ser otras que las declaradas en la sentencia de Primera Instancia, bien que con una necesaria aclaración, cual es, la de que no constando en referida escritura pública con la suficiente claridad si las tres casas discutidas atribuidas a dicha Sra. Elvira en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones de la herencia de su madre, se encuentran en la zona "del Puerto", supuesto en el cual se entenderán incluidos en el contrato privado de compraventa de 7 de octubre de 1978, elevado a escritura pública el 4 de abril de 1979, consiguientemente comprendidas en referido negocio jurídico; o que por el contrario, su radicación se encuentre en las parcelas NUM001 y NUM003 del Polígono NUM002 , lo que conlleva a quedar excluidas de referida compraventa.

Quinto

La estimación de este primer motivo hace innecesario el estudio de los otros cuatro, produciéndose como consecuencia de ello la estimación del presente re- "no, con las consecuencias que ello provoca y vienen determinadas en el art. 1.715, regla 4.º1 de la Ley Rituaria Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de casación interpuesto por la Pro curadora doña Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de doña Elvira y don Gregorio , contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete, el 18 de febrero de 1991 . casando y anulando en parte dicha sentencia, a la vez que debemos confirmar y confirmamos también en parte la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Hellín el 29 de marzo de 1990 , declarando la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada doña Elvira en lo relativo a las parcelas NUM001 y NUM003 del Polífono NUM002 , sitas en la zona "del Raso", y en cuanto a las tres casas objeto de discusión resolver que se entenderán comprendidas en la enajenación si estuvieren radicadas en la zona del "Puerto" y excluidas si lo fueren en la del "Raso", todo ello sin imposición de las costas en ninguna de las instancias y las correspondientes al presente recurso se satisfarán por cáela parle las a su instancia causadas y las comunes por mitad. Ya su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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