STS, 12 de Noviembre de 1994

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1994:19225
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.002.-Sentencia de 12 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Recurso de casación improcedente por la cuantía. Reconvención.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 489.17.º y 1.687.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de febrero, 11 y 31 de marzo y 12 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: Demanda y reconvención han de valorarse por separado (art. 489, regla 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la cuantía de la demanda reconvencional quedó fijada en la sentencia de primera instancia, no apelada por "Velasco y Solórzano, S. L.", en la cantidad de 815.789 pesetas; y el principio de la perpetuatio jurisdictionis le impide realizar un planteamiento diverso para tener acceso a la casación, lo que constituye, incluso fraude procesal, pues las normas de este orden tienen carácter imperativo o de fus cogens, debiendo ser abordado el problema incluso de oficio, de tal manera que aun en el supuesto de accederse a la casación, no podría concederse a la recurrente mayor cantidad que la expresada, en lugar de las 501.623 pesetas que le concedió la Audiencia, sin variar la causa petendi, que es lo pretendido para acceder al recurso extraordinario, todo ello sin perjuicio de que en otro procedimiento pueda reclamar lo que crea corresponderle. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca; cuyo recurso fue interpuesto por "Velasco y Solórzano, S. L.", representado por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez; siendo parte recurrida don Jose Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana García Abascal y asistida del la Letrada doña Carmen Ruiz Hidalgo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Valentín Garrido González, en nombre y representación de don Jose Francisco formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Velasco y Solórzano, S.L.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia-"Conteniendo los siguientes pronunciamientos: A) Condenar a la entidad demandada otorgar o elevar a Escritura Pública el contrato privado de fecha 4 de noviembre de 1988 por el que don Jose Francisco compra a la entidad "Velasco y Solórzano S. L." el inmueble descrito en el hecho primero de la presente demanda por el precio y condiciones fijadas en el mismo y demás necesarias para proceder a su inscripción registral subrogando al comprador en la hipoteca de 9.000.000 de pesetas a que se refiere a la cláusula 2 .º del contrato. B) Condenar asimismo a la demandada a poner en poder y posesión del actor la parcela y vivienda objeto de transmisión totalmente terminada. C) Condenar a laentidad demandada al pago de las costas del presente procedimiento".

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de "Velasco y Solórzano, S. L.", el Procurador don Jose Francisco , quien contestó a la demanda y se allanó a la misma solicitando no se impusieran las costas a esta parte y en el mismo escrito formuló reconvención, establecido los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que estimando la demanda, imponga las costas de la misma a la parte actora; y estimando la reconvención, condene a don Jose Francisco : 1. A abonar a la entidad demandada reconviniente, al momento de otorgamiento por ésta de la escritura de compra del inmueble litigioso: a) El importe de las obras de mejora realizadas en la vivienda objeto del pleito, a saber chimenea, maleteros o armarios empotrados y trastero y servicio del garaje, importe que se determinará en fase probatoria o en ejecución de sentencia, debiendo aplicarse a la que resulte el 22 por 100 de beneficio industrial y gastos generales; b) Las 104.008 pesetas de los gastos de negociación del efecto a que se refiere la estipulación segunda del contrato litigioso; c) 20.000 pesetas de puesta en marcha de la urbanización a que se refiérela estipulación octava del mismo; d) 375 pesetas diarias de intereses de la hipoteca de 9.000.000 de principal pactada en la estipulación segunda desde que el actor debió subrogarse, a partir del 1 de junio de 1989, hasta la subrogación efectiva en el otorgamiento de escritura; 2. A satisfacer todas las costas judiciales".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca dictó Sentencia de fecha 13 de febrero , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Valentín Garrido González, en nombre de don Jose Francisco , contra la empresa "Velasco y Solórzano, S. L.", representada por la Procuradora doña Laura Nieto Estella, por allanamiento de ésta, debo condenar y condeno a dicha demandada a que otorgue escritura pública sobre el contrato privado de fecha 4 de noviembre de 1988 pactado entre ambos litigantes por compra del inmueble descrito en la demanda y por el precio y condiciones fijadas en el mismo, procediendo a la subrogación del demandante en la hipoteca de 9.000.000 a que se refiere la cláusula 2 .a del contrato, c igualmente condenó al demandado a poner en poder y posesión del actor la parcela y vivienda objeto de transmisión totalmente terminada sin que proceda la condena en costase igualmente estimando la demanda reconvencional planteada por referido demandado contra el demandante condeno a éste a que abone a la empresa "Velasco y Solórzano. S. L.", al momento del otorgamiento de la escritura pública de venta la cantidad de 480.423 pesetas por obras realizadas fuera de presupuesto y de 335.376 pesetas por los conceptos recogidos en esta sentencia y asimismo le condeno al pago de las costas derivadas de la demanda reconvencional, sin apreciar temeridad en su conducta.

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de don Jose Francisco , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 1.991 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: "Que estimando en el sentido que se dirá al recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca con fecha 23 de febrero de 1990 revocamos parcialmente aludida resolución y estimando parcialmente la reconvención formulada por "Velasco y Solórzano, S.L" debemos condenar y condenamos a don Jose Francisco a que le satisfaga la cantidad de 501.623 pesetas. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la reconvención, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de "Velasco y Solórzano, S. L.", con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación: Primero. Al amparo del núm. 4 del arl. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 29 de julio de 1991 , en error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. Segundo. Al amparo del núm. 5.° del art. 92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid en infracción de los arts. 1.091 y 1.255 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 25 de octubre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por contrato privado de 4 de noviembre de 1988 la entidad "Velasco y Solórzano, S. L.", vendió a don Jose Francisco una parcela y la vivienda unifamiliar que sobre ella estaba construyendo por el precio de 12.000.000 de pesetas, siendo abonados 3.000.000 mediante la entrega de una letra de cambio debiendo subrogarse el comprador, al tiempo de otorgarse la escritura pública en una hipoteca por importe de los 9.000.000 restantes. La cédula de habitabilidad fue otorgada el 26 de julio de 1989 y la sociedad notificó al comprador al día siguiente (27 de julio) por conducto notarial que reiteraba el ofrecimiento de otorgar la escritura, con la subrogación en la hipoteca, siempre que con carácter simultáneo abonase a la vendedora las facturas 60 y 61, por importes respectivos de 480.423,80 pesetas y 335.366 pesetas cantidades que se negaba a pagar el comprador, quien en 18 de septiembre del propio año presentó demanda solicitando que se condenase a "Velasco y Solórzano, S. L.", al otorgamiento de la escritura con subrogación en la hipoteca y puesta en poder y posesión del actor de la parcela y vivienda. "Velasco y Solórzano, S. L.", se allanó a la demanda, para evitar las costas, y reconvino en solicitud de que se le abonasen los importes de las facturas al tiempo de otorgarse la escritura, significando que uno de los conceptos de la segunda era de 375 pesetas diarias de intereses de la hipoteca de 9.000.000, desde que el actor debió subrogarse, a partir de 1 de junio de 1989, hasta la subrogación efectiva en el otorgamiento de la escritura.

El Juzgado, por Sentencia de 23 de febrero de 1990 , estimó la demanda sin hacer imposición de costas "... e igualmente estimando la demanda reconvencional planteada por referido demandado contra el demandante condeno a éste a que abone a la empresa "Velasco y Solórzano, S. L." al momento del otorgamiento de la escritura pública de venta la cantidad de 480.423 pesetas por obras realizadas fuera de presupuesto y de 335.366 pesetas por los conceptos recogidos en esta sentencia y así mismo le condenó al pago de las costas derivadas de la demanda reconvencional, sin apreciar temeridad en su conducta".

La sentencia fue apelada únicamente por don Jose Francisco , aquietándose a ella "Velasco y Solórzano, S. L.". que en la vista de la apelación pidió que se confirmase.

La Audiencia acogió parcialmente el recurso y revocó la sentencia del Juzgado en el único sentido de que, estimando parcialmente la reconvención, condenó a don Jose Francisco a satisfacer 501.623 pesetas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la reconvención, ni de las de la alzada.

Recurren en casación "Velasco y Solórzano. S. L.", entendiendo que su pretensión alcanza la cuantía de 3.074.008 pesetas ya que los intereses diarios por la hipoteca alcanzan a 3.375 pesetas, lo que multiplica por 880 días tomando como fecha inicial el 1 de junio de 1989 y como fecha final el 30 de octubre de 1991, sumando al resultado el importe de la negociación de la letra de cambio que, según ella, asciende a 104.008 pesetas.

Segundo

Los datos tácticos que anteceden obligan a la desestimación del recurso, sin necesidad de examinar el motivo en su día admitido, al no alcanzarse la cuantía de 3.000.Ü00 requerida por el art. 1.687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según Ley 34/1984 , que era la vigente, y ser doctrina reiterada y constante que "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes al resolver, para desestimarlo, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de junio de 1919; 19 de febrero de 1921; 27 de noviembre de 1922; 3 de enero y 5 de febrero de 1934; 21 de febrero de 1942; 14 de diciembre de 1946; 4 de junio de 1947; 14 de junio de 1955, 20 de septiembre de 1985; 20 de febrero de 1986; 5 de octubre de 1987; 30 de septiembre de 1989; 21 de marzo, 7 y 18 de diciembre de 1990; 8 de marzo y 5 de julio de 1991; 14 de mayo y 4 de julio de 1992; 4 de febrero y 11 y 31 de marzo y 2 de diciembre de 1993 ). Y es que: Demanda y reconvención han de valorarse por separado (art. 489, regla 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la cuantía de la demanda reconvencional quedó fijada en la sentencia de primera instancia, no apelada por "Velasco y Solórzano, S. L.", en la cantidad de 815.789 pesetas; y el principio de la perpetuaría iurisdictionis le impide realizar un planteamiento diverso para tener acceso a la casación, lo que constituye, incluso fraude procesal, pues las normas de este orden tienen carácter imperativo o de ius cogens, debiendo ser abordado el problema incluso, de oficio, de tal manera que, aun en el supuesto de accederse a la casación, no podría concederse a la recurrente mayor cantidad que la expresada, en lugar de las 501.623 pesetas que le concedió la Audiencia, sin variar la causa petendi, que es lo pretendido para acceder al recurso extraordinario, todo ello sin perjuicio de que en otro procedimiento pueda reclamar lo que crea corresponderle.

Tercero

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, las costas del mismo han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación procesal de "Velasco y Solórzano, S. L.", contra la Sentencia dictada, en 29 de julio de 1991, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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