STS, 7 de Febrero de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1994:12818
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 444.-Sentencia de 7 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concesiones administrativas: Canon por aprovechamiento del salto de pie de presa del

embalse de Contreras.

NORMAS APLICADAS: Norma 8.a de la concesión. Art. 1.258 del Código Civil .

DOCTRINA: Por el contrato concesional, las dos partes (sin perjuicio de que la Administración

pueda ejercitar su potestad controladora) están sometidas a las cláusulas del contrato concesión.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 443 de 1993, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia núm. 645, de fecha 11 de noviembre de 1988, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso núm. 1.414 de 1986 .

Es parte apelada la Sociedad «Hidroeléctrica Española, S.A.», representada por el Procurador don Alejandro González Salinas.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sociedad «Hidroeléctrica Española, S. A.», interpuso recurso contencioso- administrativo contra la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, respecto al canon por aprovechamiento del salto de pie de presa del embalse de Contreras, por el período de 19 de mayo de 1982 a 18 de mayo de 1983.

Tramitado el proceso, la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia dictó Sentencia con fecha 11 de noviembre de 1988 , por la que estimó el recurso interpuesto.

Segundo

1. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Administración General del Estado mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 1988. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 29 de noviembre de 1988.

Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 25 de julio de 1989. Y en su escrito de alegaciones de fecha 2 de octubre de 1989 solicitó lo siguiente: Que se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso al que se refiere la Sentencia apelada o, en su defecto, que se revoque la Sentencia apelada en el punto que ordena se practique nueva liquidación por el 25 por 100 del canon.La parte apelada, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 1988, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 2 de noviembre de 1989, solicitó lo siguiente: La confirmación de la Sentencia apelada.

Tercero

Se señaló el día 28 de enero de 1994 y siguientes hábiles para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 28 de enero de 1994.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Para la resolución del presente recurso de apelación deben consignarse los datos fácticos indispensables extraídos del expediente administrativo. Estos datos fácticos son los siguientes:

El Ministerio de Obras Públicas concedió a «Hidroeléctrica Española, S. A.», el aprovechamiento hidroeléctrico de pie de presa del embalse de Contreras en el río Cabriel, en términos municipales de Minglanilla (Cuenca) y Villa-gordo del Cabriel (Valencia). Dicha concesión se hizo pública mediante resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 7 de mayo de 1975, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 146, de 19 de junio de 1975.

La condición octava de dicha concesión dice así: «La Sociedad concesionaria abonará anualmente al Estado la cantidad de trece millones (13.000.000) de pesetas a partir del momento de la puesta en servicio de la central eléctrica de pie de presa, y hasta tanto el embalse de Contreras entre en explotación normal, entendiéndose así cuando se haya alcanzado el nivel cuota 664 en el embalse. A partir del año en que por la Administración se declare dicha entrada en explotación normal, el canon fijo e invariable a satisfacer será de veintidós millones trescientas sesenta mil quinientas setenta (22.360.570) pesetas anuales.

El día 19 de mayo de 1976 fue levantada acta de reconocimiento final por representantes de los Ministerios de Obras Públicas e Industria, haciendo constar que las obras coinciden con el proyecto aprobado, pero que no se ha construido el contraembalse ni las estaciones de aforo previstas en las cláusulas 5.a y 15 de la concesión.

Por la Comisaría de Aguas del Júcar y con fecha 1 de julio de 1983, se remitió a «Hidroeléctrica Española, S. A.», liquidación del canon correspondiente al período de 19 de mayo de 1982 al 18 de mayo de 1983, por importe de 13.000.000 de pesetas, en aplicación de la condición 8.a de la concesión referida. Y como a la fecha de 5 de octubre de 1984 «Hidroeléctrica Española, S. A.», no había verificado el ingreso correspondiente en la c/c núm. 18 de Organismos autónomos de la Administración del Estado, Confederación Hidrográfica del Júcar, Banco de España, Valencia, la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo acordó requerir a «Hidroeléctrica Española, S.

A.», para que en el plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción del requerimiento efectuara el referido ingreso. La Administración indicó a «Hidroeléctrica Española, S. A.», que contra la mencionada liquidación podía interponer recurso, dentro del citado plazo, ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, y que dicho recurso no suspendía la ejecución del acuerdo de liquidación.

Hidroeléctrica Española, S. A.

, con fecha 25 de octubre de 1984, formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, contra la referida liquidación. El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, con fecha 24 de julio de 1986, se declaró incompetente, por razón de la materia, para conocer del asunto, anulando todas las actuaciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia. Al notificarse a la Sociedad concesionaria dicho acuerdo, se indicó que, contra el mismo, podía interponerse recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

La Sociedad «Hidroeléctrica Española, S. A.», interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, de 24 de julio de 1986, por el que se desestimó -dice la actora- la reclamación formulada contra la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, por el canon de aprovechamiento del salto de pie de presa del embalse de Contreras, período 19 de mayo de 1982 a 18 de mayo de 1983.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia estimó el recurso interpuesto, tras rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 82 e) de la Ley Jurisdiccional .Segundo: El Abogado del Estado apelante, ante esta Sala alega, en primer lugar, la misma causa de inadmisibilidad que había utilizado como defensa en su contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones. El Tribunal de la primera instancia rechazó la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 e) de la Ley Jurisdiccional , razonando que los errores en que incurre la Administración al indicar en vía administrativa un recurso improcedente, utilizado éste, no puede perjudicar al actor. Como quiera que el Abogado del Estado, en esta instancia, se limita a alegar escuetamente y sin razonamiento alguno frente a la Sentencia apelada, dicha causa de inadmisibilidad, tal alegato debe ser desestimado. Y es que la utilización por parte de la actora del recurso indicado (incorrectamente) por la Administración no puede perjudicar a dicha parte; debe consignarse que el propio Abogado del Estado, cuando contestó a la demanda, reconoció la confusión de la Administración al dar traslado del acto administrativo originario.

Tercero

1. Mediante la concesión otorgada por el Estado, de aguas públicas, a la Sociedad concesionaria «Hidroeléctrica Española, S. A.», mediante el pago de un canon para utilizar las aguas, dicha concesionaria pasó a realizar una actividad especifica propia de explotación económica retribuida por medio de tarifas o precio de servicio a prestar. Es evidente que la Sociedad concesionaria, por la concesión, quedó sujeta a las cláusulas del contrato concesional, sin perjuicio de que la Administración pueda ejercitar su potestad controladora para que la utilización de las aguas públicas lo sea en términos correctos. Pero debiéndose de hablar de contrato concesional, las dos partes (la Administración y el concesionario), sin perjuicio de aquellas potestades de la Administración, ésta está también sometida a las cláusulas del contrato- concesión en todo aquello en que venga obligada.

  1. La Sentencia apelada, partiendo de que la condición 8.ª de la concesión obliga a las dos partes, y teniendo en cuenta los principios que deben regir la vida de los contratos, puntualiza que la existencia de una filtración imposibilita a la concesionaria la utilización del caudal de agua en los términos especificados en la condición 3.ª, con lo que quiebra la posibilidad de obtener el concesionario el rendimiento hidráulico según los términos de la concesión. Y tras invocar el art. 1.258 del Código Civil , el Tribunal de la primera instancia estimó la demanda.

Cuarto

El Abogado del Estado, frente a la Sentencia apelada, alega que entre las condiciones de la concesión no figura que el Estado tenga que corregir las filtraciones y -añade- que la central de pie de presa a que se refiere la Sentencia apelada puede funcionar sin mayores problemas. Ahora bien, la Sociedad concesionaria «Hidroeléctrica Española, S. A.», acudió al proceso en busca de amparo, reclamando la rectificación de la liquidación practicada por incorrecta. La Sociedad concesionaria pretendió la reducción del canon que debía satisfacer proporcionalmente al caudal del agua utilizado. La cuestión, pues, a dilucidar, era si las instalaciones hidroeléctricas funcionaban correctamente con el caudal previsto en el contrato concesional. Tal cuestión debía resolverse teniendo en cuenta el contenido del expediente administrativo y en función de las alegaciones de las partes, ya que sobre el particular no se practicó prueba en el proceso. Pues bien, tras valorar el contenido del expediente administrativo, el Tribunal de la primera instancia estableció como acreditado en autos (el expediente administrativo se incorpora al proceso) la existencia de una filtración que imposibilitaba a la concesionaria la utilización del caudal de agua en los términos especificados en la condición 3.ª del contrato concesional. Y frente a esta importante precisión de la Sentencia apelada, el Abogado del Estado se limita a expresar (subjetivamente) que no se ha demostrado que la no obtención del caudal máximo utilizable según la condición 3.ª de la concesión, tenga su origen en causas imputables a la Administración. Tal alegato, por subjetivo, no puede ser estimado, pues ello significaría tanto como sustituir el criterio judicial por el subjetivo de la parte apelante, lo que no es posible: El criterio judicial de la primera instancia puede, evidentemente, ser revocado; pero para ello es necesario que, en la segunda instancia, la parte apelante demuestre, objetivamente, que el criterio judicial anterior no es acorde con el Derecho: Al no demostrarse eso en el presente caso, debe ser desestimado el alegato del Abogado del Estado.

Quinto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado contra la Sentencia núm. 645, de fecha 11 de noviembre de 1988, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso núm. 1.414 de 1986 , y a la confirmación de la Sentencia apelada.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado contra la Sentencia núm. 645, de fecha 11 de noviembre de 1988, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en el recurso núm. 1.414 de 1986. Confirmamos, en todas sus partes, la Sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-Sra. Palencia Guerra.-Rubricado.

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