STS, 26 de Septiembre de 1994

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1994:12035
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.300.-Sentencia de 26 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Derecho de intervención de profesores, padres y alumnos en

el control y gestión de una Residencia Escolar.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978 de 26 de diciembre de Protección de los Derechos Fundamentales .

DOCTRINA: El objeto del recurso de casación es la Sentencia y no el acto administrativo objeto del

recurso que ésta decide. El proceso especial de la Ley 62/1978 no es un proceso de enjuiciamiento

abstracto de disposiciones o actuaciones administrativas, sino de tutela concreta de derechos

fundamentales cuyo titular estime que les han sido violados.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de casación que con el núm. 1.548 de 1992 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/78 , interpuesto por don Everardo , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina contra Sentencia de fecha 23 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , sobre aplazamiento de elección de director de residencia de estudiantes de Las Palmas. Habiendo sido parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Letrado de la misma; y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala decide: 1.° Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, según la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , por don Everardo contra la resolución descrita en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, por no violar la misma el derecho fundamental a intervenir los profesores, padres y alumnos en el control y gestión de la Residencia Escolar de Las Palmas. 2° Condenar en costas al demandante».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de don Everardo se preparó recurso de casación, que por providencia de 8 de octubre de 1992 se tuvo por preparado por la Sala de Instancia y se remitieran las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recursode casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia con estimación de los motivos aducidos, y conforme a los términos de la demanda.

Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por providencia de 10 de junio de 1993, concediéndose un plazo de treinta días a la Comunidad de Canarias para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada el 10 de septiembre de 1993 y en el que suplicaba a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la Sentencia recurrida.

Cuarto

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que no cabe el recurso interpuesto al tratarse de una cuestión de personal.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de septiembre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante en el proceso formula recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que desestimó su recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978 , en el que impugnaba la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias , por la que se ordenaba aplazar la elección del director de la residencia de estudiantes de Las Palmas, hasta que estuviera constituida la plantilla definitiva de la misma, y repetir el proceso de elección del sector representativo del profesorado en el Consejo de la Residencia, una vez que se hubiera completado dicha plantilla.

El recurso se articula en dos motivos:

Motivo primero: Con amparo en el « art. 95.3 de la Ley 10/92 de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal (debe entenderse del art. 95.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, modificada por la Ley 10/92 ): "Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia..."», indicando como infringidos los arts. 43, 804, 102.1.g de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, art. 248.3 Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 359 de Ley de Enjuiciamiento Civil ; y

Motivo segundo: Con amparo en el « art. 95.4 de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal 10/1992 de 30 de abril (debe reiterarse la misma matización de la cita del texto legal que en motivo anterior): Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate», indicando como normas infringidas el art. 27.7, art. 1.1 Ley 62/78 y Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1985 y 5/81 .

Segundo

Antes de entrar en el examen de los referidos motivos de casación es preciso analizar la recurribilidad de la Sentencia, negada por el Ministerio Fiscal que alega al respecto que se trata de una cuestión de personal, excluida de la posibilidad del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 93.2.a Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tal tesis no es compartible, pues el objeto del proceso se refiere a la participación en el Consejo de Gobierno de la residencia de estudiantes de Las Palmas, que no se inserta de por sí en el marco de una concreta relación de empleo, elemento caracterizador del concepto de cuestiones de personal, sino que, trascendiéndolo, se sitúa en un plano diferente de sentido colectivo e institucional, cual es la composición del órgano de gobierno de aquella residencia, respecto del cual lo que se pone en cuestión no es ningún derecho claramente reconducible a los que integran la estructura de la relación de empleo, sino un derecho genérico de participación, que de por sí tiene autonomía conceptual, en cuanto que deriva de un título jurídico diferenciado.

Tercero

Entrando ya en el análisis de los motivos de casación, y en cuanto al atinente a la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, de los preceptos que se indican como infringidos, debe prescindirse de los aludidos como 804 y 102. 1.g de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por inexistentes, y del art. 248.3 Ley Orgánica del Poder Judicial , rector este último de la estructura formal de la Sentencia, que en la de la recurrida resulta inequívocamente cumplido, sin que. por lo demás, en lafundamentación del motivo se haga consideración alguna que pueda relacionarse con una hipotética infracción de dicho precepto.

Los preceptos a considerar en cuanto a su alegada vulneración por la Sentencia recurrida se limitan, pues al art. 43 de nuestra Ley Jurisdiccional y art. 359 Ley de Enjuiciamiento Civil , suscitándose así un problema de congruencia de la Sentencia.

La pretendida incongruencia derivaría de una consideración doble: a) La de que el fundamento quinto de la Sentencia «equivoca el marco del litigio que no es otro que la anulación de un proceso electoral, ultimado, a Consejo de Residencia Escolar, y no el elegido por la Sala de Instancia sobre impedimentos en futuros procesos electorales»; b) y la de que existiría una incompatibilidad sobre «la declaración de inadecuación del procedimiento obrante en el fundamento cuarto, que señala ser el contenido de nuestra demanda "'cuestión de legalidad ordinaria", con el contenido del fallo que se recurre que declara "la no lesividad del derecho fundamental alegado", ya que, según sus propios términos: queda fuera del ámbito de este recurso el examen de la legalidad de la Orden de 5 de mayo de 1992».

Afrontando el análisis del primero de los contenidos de la alegación de incongruencia, ha de responderse con la observación, en primer lugar, de que la congruencia supone una correlación entre las pretensiones de la demanda y su respuesta en el fallo, que en este caso resulta perfectamente observada, desde el momento en que la pretensión del actor ha sido totalmente rechazada en el de la recurrida. La consideración del recurrente sobre que en el fundamento quinto, aludido en esa primera parte de su crítica, se equivoca el marco del litigio, traslada el análisis del requisito de la congruencia del plano de las relaciones pretensión-fallo, al de las relaciones fundamentos de derecho-fallo, lo que no es adecuado, ni conforme al sentido de dicho requisito.

Lo que el recurrente cuestiona, so capa de incongruencia, es más bien la coherencia interna de la fundamentación de la Sentencia, que es algo distinto.

Pero es que en todo caso no es compatible su crítica, en la que. al aislar el fundamento quinto de su contexto, se distorsiona su funcionalidad en el total discurso de la Sentencia. En ella, partiendo del ámbito objetivo propio del proceso que el recurrente eligió, se seleccionan las cuestiones susceptibles de ser tratadas en él; o mejor, las cuestiones que propiamente tiene relación con el derecho fundamental alegado, rechazando las de mera legalidad ordinaria (fundamentos de Derecho 1." y 4.°). y en concreto «el examen de la legalidad de la Orden de la Consejería del Gobierno de Canarias, de fecha 5 de mayo de 1992, en lo relativo al procedimiento que utiliza para dejar sin efecto el proceso electoral desarrollado según la Orden de la misma Consejería, de fecha 3 de septiembre de 1991, punto sobre el que gira toda la argumentación del actor (Fundamento de Derecho tercero de la demanda)». El planteamiento alusivo a la crítica de la Orden impugnada, en lo que suponía (en tesis de la parte) de anulación de unas elecciones ya celebradas, tiene pues cumplida respuesta en el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia, sin que sea admisible la tesis de que se haya equivocado el marco del litigio, sustituyendo ese planteamiento por el de la inexistencia de impedimentos en unas elecciones futuras.

El fundamento de Derecho quinto de la Sentencia, (en el que por cierto no se habla de «futuros procesos electorales», aunque la referencia a ellas pueda considerarse implícita) afronta la relación directa entre la Orden impugnada y el derecho constitucional, cuya violación por aquélla alega el recurrente, y afirma que «su contenido, no impide, ni dificulta en lo más mínimo, que el recurrente pueda intervenir, por los cauces previstos en la normativa autonómica canaria sobre la materia, en los órganos de control y gestión de las Residencias Escolares, por lo que en manera alguna ha resultado violado el derecho Fundamental previsto en el apartado 7 del art. 27 de la Constitución ».

La referencia implícita a los futuros procesos electorales, no responde a un cambio de objeto del litigo, como sostiene la parte, sino a que la Orden impugnada se refiere a la repetición de las elecciones de miembros del Consejo (no por cierto a la anulación de las elecciones celebradas, como el recurrente da por sentado), y al aplazamiento de la de Director, por lo que existe estricta coherencia lógica, cuando, en respuesta a la pretensión anulatoria de esa Orden, por vulnerar el derecho fundamental del art. 27.7. de la Constitución Española , se enjuicia aquella orden en relación con los dos momentos de su contenido: suerte de las elecciones anteriores, y ulterior reiteración de éstas y aplazamiento de la elección del director.

El otro contenido de la alegación del recurrente alusiva a la infracción imputada a la Sentencia, bajo el marco del motivo que analizamos; esto es, la pretendida incompatibilidad entre la declaración de inadecuación del procedimiento que se dice proclamada en el fundamento cuarto de la demanda y el contenido del fallo, en el que se declara la no lesividad del derecho fundamental alegado, merece el mismo rechazo, y por muy similares razones.En primer lugar, la alegada incompatibilidad de contenidos de la Sentencia no se refiere a los del fallo, que sería, en su caso, la que pudiera suscitar una valoración en orden al requisito de la congruencia, sino a la hipotética incompatibilidad entre un determinado fundamento y el fallo, lo que ya no correspondería al capítulo conceptual de la incongruencia, sino más bien al de la eficacia argumental de la fundamentación, que es algo distinto.

Pero es que en todo caso, y aun situados en ese otro plano, a los meros efectos dialécticos, (puesto que la no referencia al requisito cuestionado bastaría por sí para el rechazo del motivo, sin necesidad de más extensa argumentación), no resulta aceptable la alegada incompatibilidad, aparte de que ni siquiera el planteamiento de la parte se adecua estrictamente al sentido del fundamento cuarto referido.

No se trata tanto de que en él se haga pronunciamiento alguno sobre inadecuación del procedimiento, cuanto de marginar de él las cuestiones de legalidad ordinaria, seleccionando entre las suscitadas por el actor las que pueden tener relación con el derecho fundamental invocado. En esa selección se viene a decir que las cuestiones de legalidad ordinaria no afectan a ese derecho y por eso no se las examina. Y ello sentado, guarda perfecta coherencia lógica con ese presupuesto argumental el que el fallo haga la declaración a que la parte alude.

No estamos así propiamente ante una declaración de inadecuación de procedimiento en el fundamento y un posterior fallo desestimatorio, como la crítica del recurrente sugiere, sino ante una marginación del procedimiento de cuestiones no relacionadas con el derecho fundamental, que es algo distinto, marginación que comporta de por sí un juicio de fondo implícito, en el que se niega que esas alegaciones afecten al derecho fundamental y que los pretendidos vicios legales en ellas aducidos lo violen.

Se impone, pues, el rechazo de este primer motivo casacional.

Cuarto

El motivo segundo, alusivo a la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no la de la Ley 10/92 , como indica la parte con insistencia al citar los preceptos de amparo de sus motivos de casación), menciona como infringidos el art. 27.7 de la Constitución Española , Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1985 y 5/81 y art. 1.1 de la Ley 62/78 .

En su planteamiento el recurrente no toma como objeto de su crítica la Sentencia, para razonar en qué sentido ésta pueda vulnerar los preceptos y la jurisprudencia constitucional citados, sino que, saltando en realidad sobre aquélla, refiere su argumentación a vulneraciones producidas en la actuación administrativa impugnada, técnica impugnatoria que, tratándose de la casación, debe ir conducida al fracaso Pues e' objeto del recurso de casación es la Sentencia, y no el acto administrativo objeto del recurso que ésta decide.

Pero es que en todo caso la argumentación de la parte, expresada bajo la cobertura del motivo referido, es ambigua en su formulación, e inexacta en sus presupuestos base. Consisten éstos en la afirmación de que la «actuación administrativa impugnada anula un proceso electoral ultimado en la residencia de estudiantes de Las Palmas», y en la de que, según las Sentencias del Tribunal Constitucional referidas, «Todo lo relativo a tales órganos (se refiere a los de gobierno de los centros docentes) incluso su duración y renovación electoral se consideran parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la participación de la comunidad pedagógica en los términos del meritado artículo constitucional», el 27 de la Constitución Española .

Pues bien, basta la lectura de la orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, y las Sentencias citadas para comprobar que ni la primera anula ninguna elección (planteamiento que dicho sea de paso no se hacía en la instancia, siendo nuevo en la casación, lo que bastaría para su rechazo), ni las segundas proclaman la doctrina que el recurrente les imputa.

En cuanto a la inexactitud de la cita del contenido de la orden referida, debe señalarse que lo que se ordena en ella es repetir la elección de los miembros del Consejo de la Residencia dirigida por el recurrente, en el sector de profesores, una vez que se haya completado la plantilla de éstos, manteniendo mientras tanto en sus puestos a los elegidos; lo que, al margen de los problemas que pueda plantear en un orden de legalidad ordinaria una orden de tal tipo, no es en rigor jurídico la anulación de una elección, sino, a lo sumo, la modificación de la duracción del mandato de los elegidos, dependiendo esa teórica modificación de cuándo se complete la plantilla, en cuanto evento condicionante de la reiteración de la elección.En cualquier caso, no debe perderse de vista que el proceso especial de la Ley 62/1978 , no es un proceso de enjuiciamiento abstracto de disposiciones a actuaciones administrativas, sino de tutela concreta de derechos fundamentales, cuyo titular estime que le han sido violados; y el hecho de que una resolución, como la recurrida en el proceso, pueda incidir sobre la duración del mandato de los elegidos para el Consejo de la residencia de estudiantes de Las Palmas, y que esa incidencia pueda teóricamente afectar al derecho de participación de los elegidos, en modo alguno concierne al derecho de participación de quien no es uno de esos elegidos, sino el Director de la Residencia, cuyo mandato, por cierto, resulta alargado en la orden citada, en cuanto que aplaza la nueva elección del cargo que el recurrente ocupa.

Y por lo que hace a la cita de las Sentencias constitucionales referidas, nada hay en ellas que dé cobertura a la tesis, que como proclamada en las mismas, el recurrente les atribuye, no pudiendo encontrar en dichas Sentencias soporte argumental para sostener que la orden impugnada lesione en abstracto el derecho fundamental del art. 27.7 de la Constitución Española , y menos el concreto derecho del actor, en modo alguno concernido peyorativamente por la resolución recurrida.

Se impone por ello el rechazo de este segundo motivo del recurso, y por tanto éste.

Quinto

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Everardo contra la Sentencia de 23 de septiembre de 1992, dictada por el cauce procesal de la Ley 62/78 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que confirmamos, con expresa imposición de las costas al recurrente.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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