STS, 9 de Junio de 1994

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1994:11686
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.234.-Sentencia de 9 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cid Fontán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Juegos y apuestas. Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas. Pago del premio.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 11 de junio de 1962. Real Decreto 904/1985, de 11 de junio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de octubre de 1984 y 11 de julio de 1984.

DOCTRINA: Dado que la Administración no hizo uso de la facultad de anular y anunciar oficialmente

con tiempo oportuno la apuesta que se corresponde con el sello núm. 3457722 debe reconocerse

del derecho* a cobrar el premio.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 13.882/91 en grado de apelación interpuesto por la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm.

27.142, con fecha 27 de abril de 1991 , sobre reclamación de cantidad 1.008.952 pesetas, habiendo comparecido como parte apelada don José representado por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, asistida de Letrado. Y siendo Ponente el Excmo. Sr. don Fernando Cid Fontán.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 28 de mayo de 1985, don José presentó ante el Presidente del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas, reclamación para que le fuese abonada la cantidad de 1.008.952 pesetas, más los intereses desde la fecha en que debió ser abonado el premio al estar en posesión de un boleto de quinielas con 14 aciertos, 3 de trece y 3 de doce correspondiente a la jornada núm. 20, del día 18 de enero de 1976 y ante el silencio de la Administración a dicha petición y previa denuncia de la mora efectuada el 9 de octubre de 1987, estimó desestimada presuntamente por silencio administrativo dicha petición.

Segundo

Contra la anterior desestimación presunta se interpuso por don José , recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional núm. 27.142, y en el que recayó Sentencia de fecha 27 de abril de 1991 cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don José contra acto presunto del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, y, en consecuencia, declaramos el derecho a que le sea abonada la cantidad de 1.008.952 pesetas más intereses de demora, desde que debió abonarse dicha cantidad por el entonces Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas -hoy, Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado-, es decir, desde que se publicó el resultado definitivo de la jornada 20.a, temporada1975/76, y en la cuantía establecida en el art. 36.2 de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988 . Y sin costas».

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación núm.

13.882 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 2 de junio de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se solicita por el apelante en primer lugar, que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 27.142, por haber sido interpuesto sin haber agotado la vía administrativa por ser el acto presunto impugnado en el susceptible de ulterior recurso ordinario en vía administrativa, cuestión que se reproduce en esta apelación al haber sido desestimada en la sentencia apelada. Parte para ello el Sr. Abogado del Estado de la base de que al estar dirigida la petición inicial de reclamación contra el Presidente del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas y el acto administrativo presunto por silencio administrativo ser susceptible de recurso de alzada ante el Ministro y al no haber interpuesto dicho recurso no es acto administrativo firme susceptible de recurso contencioso-administrativo. La tesis del apelante no puede ser aceptada por la Sala, pues el acto administrativo impugnado al estar sometido a la posibilidad de recurso, el hecho de que en el presente supuesto no se haya agotado la vía administrativa no debe conducir a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pues si en los supuestos de notificaciones defectuosas o erróneas, que hayan provocado al administrado a elegir una vía equivocada, la jurisprudencia llega a la conclusión de que no procede declarar la inadmisibilidad del recurso, por el doble motivo de que falta el acto resolutorio de la cuestión planteada y a consecuencia de ello, no ha podido existir la notificación de un acto inexistente, con lo cual la desorientación de la parte interesada llega a ser en grado máximo ( Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1984 ), y en consecuencia no es admisible que la Administración se aproveche ahora de un error provocado por ella, máxime si tenemos en cuenta, que en el presente caso, el hoy apelado se está dirigiendo a la Administración, vía Patronato, desde el 16 de enero de 1976, sin haber obtenido desde entonces resolución administrativa de ninguna clase, y por todo ello, en aplicación del principio Constitucional de tutela judicial efectiva, para evitar dilaciones y costos innecesarios, por razones de economía procesal y por el principio de conservación de los actos válidos, procede rechazar la inadmisibilidad alegada y entrar en el fondo del recurso.

Segundo

El fondo de la cuestión litigiosa se concreta en determinar, si el hoy apelado don José tiene derecho a que se le abone por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado la cantidad de

1.008.952 pesetas más los intereses de demora desde que se publicó el resultado definitivo del escrutinio de la jornada 20 de la temporada 1975/76, como pretende el recurrente y así se declaró en la sentencia de instancia, o si por el contrario no es el citado organismo el obligado a satisfacer tal pretensión, como sostiene la Administración apelante.

Tercero

No le ofrece duda a la Sala que habiéndose declarado en la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1984 en el recurso de casación por infracción de Ley promovido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que el contrato de apuestas celebrado por don José en el despacho de quinielas núm. 1.413 de Barcelona dependiente del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas, es un contrato administrativo de los llamados de adhesión y de carácter aleatorio y que, dicho Patronato constituye una Entidad Estatal Autónoma del Ministerio de Hacienda ( Decreto 11 de junio de 1962 ), que fue integrado en el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, con incorporación de todos sus derechos y obligaciones regulado por Real Decreto 904/1985, de 11 de junio , y por ello, la cuestión litigiosa queda reducida a determinar si se cumplen o no en don José , los requisitos necesarios para que se le abone la cantidad que reclama.

Cuarto

Don José se encuentra en posesión y es titular al portador, de un boleto de quinielas de 8 apuestas núm. 3457722, cuyo sello fue expedido por el despacho de quinielas núm. 1413 de Barcelona, sello que se encuentra adherido a un boleto que contiene los 14 aciertos de la jornada núm. 20 de la temporada 1975/76, y que según sus manifestaciones, selló y pago su importe de 40 pesetas en dicho despacho. Frente a tales hechos, la Administración apelante sostiene, que el contrato aleatorio de adhesión que alega el interesado, no se llegó a perfeccionar porque los microfilms de los cuerpos B-1 de los boletos no se encontraban en poder de la Junta Superior de Control y que sólo toman parte en el concurso de pronósticos los boletos cuyos microfilms del cuerpo B-1 se encuentran custodiados por la Junta. Tal afirmación aun siendo cierta no elimina la responsabilidad de la Administración frente al apostante, pues será preciso determinar la causa por la cual el cuerpo B-1 no llegó a la Junta Superior de Control y no pudoser microfilmado, dado que según consta en el informe obrante en el expediente administrativo de fecha 15 de enero de 1979 del Administrador General del PAMDB 11.º) los receptores y despachos auxiliares están obligados a entregar en la Delegación del Patronato de quien dependan los boletos recibidos a los que se unió el correspondiente sello, pero nunca devolver los sellos no utilizados, pero sí los inutilizados y 12.º) en caso de que el titular del establecimiento receptor o despacho, observase la falta de un sello de los que debió utilizar en la jornada deberá proceder a su anulación dándole cuenta al Delegado de que dependa. Si la falta, presumiera fuera debida a hurto o robo, deberá el receptor o delegado formular la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes. 13.º) Los Delegados del Patronato están obligados a publicar en el local donde estén instaladas las oficinas de la Delegación un anuncio en el que se haga constar la anulación de los boletos que pudieran tener unidos los sellos observados o faltas, es decir, anulados. 14.º) Se publicarán en el «Diario de Barcelona» los sellos y boletos anulados. 24.º) Que en el anuncio publicado en el «Diario de Barcelona» no se incluyó el boleto núm. 3457722, y 25.º) En el anuncio expuesto en la Delegación de Barcelona tampoco se anuló el boleto 3457722.

Quinto

Aplicando todo lo expuesto al caso debatido en el presente recurso de apelación, nos encontramos con que ni por el expendedor del sello 3457722 ni por el Delegado de Apuestas de Barcelona se ha cumplido ninguno de los requisitos necesarios para anular el boleto 3457722, que reclama el premio, dado que si como se deduce del expediente, se sostiene que el sello fue sustraído, hubiese sido facilísima su inutilización con frustración de las aspiraciones del aspirante, pues hubiese bastado presentar la denuncia ante la autoridad correspondiente, y proceder luego a anular el citado sello incluyéndolo en la relación de anulados y su publicación en la Delegación de Barcelona y en el «Diario de Barcelona», con lo cual hubiese sido inútil toda aspiración al cobro del premio, mas al no haber cumplido nada de lo dispuesto y al no haberse anulado el sello es evidente, que incumbe a la Administración la prueba de que dicho sello fue excluido del concurso antes de celebrarse, es decir, que no llegó a formarlizarse la apuesta como se sostiene en el recurso de apelación y al no haber demostrado tales hechos extintivos, dado que la Administración no hizo uso de la facultad de anular y anunciar oficialmente con tiempo oportuno la apuesta que se corresponde con el sello núm. 3457722, cae por tierra la tesis sostenida por el apelante y lleva a la Sala a la desestimación del recurso y a la confirmación total de la sentencia apelada.

Sexto

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 de abril de 1991 , recaída en el recurso núm. 27.142, y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Fernando Cid Fontán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cid Fontán, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.-Falencia Guerra.-Rubricado.

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