STS, 21 de Diciembre de 1994

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1994:8678
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.547.-Sentencia de 21 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Trienios personal sanitario de la SS.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley núm. 3/1987 .

DOCTRINA: El personal sanitario de la SS que tenga trienios devengados con anterioridad al Real Decreto-ley núm. 3/1987 no tiene derecho a que los mismos tengan los incrementos legales que

señalan las leyes de presupuestos.

En la villa de Madrid, a veintiún de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por el Letrado Sr. Matoses López, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 14 de diciembre de 1993, recaída en recurso de suplicación núm. 1763/1993, deducido frente a la del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, de fecha 6 de mayo de 1993, dictada en autos núm. 86/1993 , seguidos a instancia de doña Edurne , doña María Consuelo , doña Montserrat , don Casimiro , doña Flora , doña Asunción , doña Virginia , doña Mariana , doña Estíbaliz , doña Carmen , doña María Virtudes , don Carlos Jesús , doña Silvia , doña Margarita , doña Frida , doña Claudia , don Federico , doña Antonia , don Jose Carlos , doña Ana María , don Bruno , don Paulino , doña María Rosa , doña Sonia , doña Teresa , doña Paula , doña Melisa , doña Luisa , doña Julieta , doña Guadalupe , don Enrique , doña Gloria , doña Inés , doña Juana , doña Laura , doña Lina , don Carlos Antonio , don David , doña Mercedes , doña Patricia , doña Susana , doña María Antonieta , don Jose Miguel , doña Araceli , doña Constanza , doña Filomena , doña Marina , doña Yolanda , doña Angelina , doña Estela , don Ildefonso , doña Rebeca , don Luis Francisco , doña Amelia , don Fidel , doña Eugenia , doña Sara , doña Blanca , doña Regina , doña Begoña

, doña Maribel , doña Bárbara y doña Natalia , contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido doña Edurne , representada y defendida por el Letrado don Juan Manuel Baliela García.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, con fecha 6 de mayo de 1993 , cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que estimando las demandas interpuestas por los actores contra el Instituto Nacional de la Salud, debo condenar y condeno a éste a abonar a doña Edurne , la cantidad de 76.140 ptas.; doña María Consuelo , 95.830 ptas.; doña Montserrat , 86.726 ptas.; don Casimiro , 68.680 ptas.; doña Flora , 81.268ptas.; doña Asunción , 56.484 ptas.; doña Virginia , 68.832 ptas.; doña Mariana , 21.138 ptas.; doña Estíbaliz , 56.950 ptas.; doña Carmen , 31.122 ptas.; doña María Virtudes , 61.916 ptas.; don Carlos Jesús ,

57.030 ptas.; doña Silvia , 60.850 ptas.; doña Margarita , 65.500 ptas.; doña Frida , 54.430 ptas.; doña Claudia , 29.512 ptas.; don Federico , 8.732 ptas.; doña Antonia , 47.254 ptas.; don Jose Carlos , 72.056 ptas.; doña Ana María , 86.160 ptas.; don Bruno , 123.846 ptas.; don Paulino , 59.980 ptas.; doña María Rosa , 65.362 ptas.; doña Sonia , 53.258 ptas.; doña Teresa , 16.928 ptas.; doña Paula , 87.858 ptas.; doña Melisa , 59.218 ptas.; doña Luisa , 56.900 ptas.; doña Julieta , 54.416 ptas.; doña Guadalupe , 71.166 ptas.; don Enrique , 29.750 ptas.; doña Gloria , 54.430 ptas.; doña Inés , 54.430 ptas.; doña Juana , 53.783 ptas.; doña Laura , 32.662 ptas.; doña Lina , 31.112 ptas.; don Carlos Antonio , 29.750 ptas.; don David , 29.482 ptas.; doña Mercedes , 68.908 ptas.; doña Patricia , 70.666 ptas.; doña Susana , 86.632 ptas.; doña María Antonieta , 54.430 ptas.; don Jose Miguel , 91.172 ptas.; doña Araceli , 54.738 ptas.; doña Constanza ,

79.720 ptas.; doña Filomena , 88.918 ptas.; doña Marina , 73.894 ptas.; doña Yolanda , 65.302 ptas.; doña Angelina , 101.498 ptas.; doña Estela , 50.504 ptas.; don Ildefonso , 71.902 ptas.; doña Rebeca , 56.052 ptas.; don Luis Francisco , 32.162 ptas.; doña Amelia , 41.282 ptas.; don Fidel , 71.380 ptas.; doña Eugenia , 76.720 ptas.; doña Sara , 59.010 ptas.; doña Blanca , 96.960 ptas.; doña Regina , 73.256 ptas.; doña Begoña , 59.100 ptas.; doña Maribel , 70.846 ptas.; doña Bárbara , 71.612 ptas., y doña Natalia , 56.528 ptas.

Segundo

En la anterior sentencia se contienen los siguientes hechos probados: «1.° Los actores prestan servicios por cuenta y orden del INSALUD en centros de él dependientes, ostentando la categoría profesional que cada uno de ellos hace constar en sus respectivas demandas. 2.° Con efectos al mes de enero de 1988 se ha venido abonando a los actores en concepto de antigüedad la misma cantidad todos los años sin aplicación de los incrementos porcentuales establecidos para las retribuciones. 3.° Si a cada uno de los actores se les hubiere abonado durante el período litigioso, en concepto de antigüedad la que tenían reconocida con aplicación de los porcentajes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, cada uno de ellos hubiera incrementado sus ingresos en dicho período en la cantidad que para cada uno de ellos hace constar en la parte dispositiva de esta resolución. 4.° Se agotaron las reclamaciones previas y se interpusieron las demandas el 5 de febrero de 1993, acordándose la acumulación de ellas a este procedimiento.»

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó Sentencia, con fecha 14 de diciembre de 1993 , cuya parte dispositiva dice: Fallamos: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salua contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de doña Edurne y 62 más sobre incremento del 7,22 por 100 para el año 1991 en el importe de los trienios devengados y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por el Instituto Nacional de la Salud, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de Yo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 5 de junio de 1990, la dictada por la Sala de lo Social del Principado de Asturias de fecha 19 de febrero de 1990, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 27 de junio de 1990 , razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en el presente recurso, ha sido ya objeto de una reiterada consideración y decisión por parte de esta Sala. Es ella, si los trienios devengados por el personal del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , han de ser, o no, revalorizados con los incrementos previstos en las sucesivas leyes de presupuestos. La sentencia impugnada confirma la sentencia de instancia que, estimando la demanda de los actores, condenó al INSALUD a satisfacer a los mismos las cantidades reclamadas en concepto de incremento del premio de antigüedad acordado en las leyes de presupuestos. El recurso cita y documenta como sentencias contradictorias a la recurrida las de 19 de febrero, 5 de junio y 27 del mismo mes, todas del año 1990 y dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del Principio de Asturias, Murcia y Castilla-La Mancha, respectivamente. Las tres confirman las sentencias desestimatorias de las demandas de trabajadores al servicio del INSALUD, que, al igual que los actores de los presentesautos, percibían sus retribuciones con arreglo al Real Decreto-ley 3/1987 , y que reclaman las revalorizaciones acordadas en las leyes de presupuestos respecto de sus trienios consolidados. Evidenciada la contradicción entre sentencias en los términos exigidos en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral es obligado entrar a conocer el fondo del recurso.

Segundo

Como censura legal a la sentencia recurrida se aduce interpretación errónea de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 3/1987 y del art. 27.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre . Como fue dicho, la Sala se ha pronunciado, ya de modo reiterado, así, entre otras sentencias, las de 29 de abril, 7 de junio, 8 de julio y 10 de octubre, todas de 1994, sobre la interpretación de la mencionada disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 3/1987 en relación con el art. 27.2 de la Ley de Presupuestos para 1991 y con preceptos análogos de las sucesivas leyes de presupuestos a partir de la Ley 33/1987 para 1988 , en el sentido seguido por las sentencias traídas como contrarias a la recurrida. Y ello, en primer lugar, por una interpretación literal de dichos preceptos, pues de modo claro el Real Decreto-ley 3/1987 en su disposición transitoria previene que el importe de los trienios reconocidos con anterioridad a 1987 se «mantendrán en las cuantías vigentes con anterioridad», y el art. 27.2 de la Ley de Presupuestos 31/1990 y los preceptos análogos de las distintas leyes presupuestarias, 43.2 de la Ley 33/1987, 35.2 de la Ley 37/1988, y 27.2 de la Ley 4/1990 , al regular las retribuciones del personal estatutario al servicio del Instituto Nacional de la Salud, cuidan de dejar a salvo lo establecido en dicha disposición cuando homologan los incrementos, que ha de percibir el personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, a los incrementos acordados para los funcionarios públicos, con lo que resulta claro que los trienios anteriores a 1987 no deben ser incrementados. Pero no solamente la dicción legal abona la solución propuesta en el recurso, sino que al tiempo esta solución es la coherente con la transformación que en el sistema retributivo introdujo el Real Decreto-ley 3/1987 disminuyendo el importe de los trienios, asimilando las retribuciones del personal estatutario al de los funcionarios públicos, por lo que es coherente que sólo aquellos trienios retribuidos ya de modo análogo al de éstos experimenten los incrementos que las leyes prevén para ellos, sin que este incremento se extienda a los trienios calculados con módulos muy superiores. (En este sentido, entre otras sentencias de este Tribunal Supremo, las de 29 de abril, 7 de junio, 8 de julio y 10 de octubre, todas de 1994 .)

Tercero

La doctrina expuesta evidencia que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, por lo que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso ha de gozar de favorable acogida, y casando y anulando la sentencia recurrida debe, de acuerdo con lo ordenado en el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo, y, revocando la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver a la demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre del Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia de 14 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la entidad recurrente contra la Sentencia de 6 de mayo de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en autos en reclamación de cantidad por doña Edurne , doña María Consuelo , doña Montserrat , don Casimiro , doña Flora , doña Asunción , doña Virginia , doña Mariana , doña Estíbaliz , doña Carmen , doña María Virtudes , don Carlos Jesús , doña Silvia , doña Margarita , doña Frida , doña Claudia , don Federico , doña Antonia , don Jose Carlos , doña Ana María , don Bruno , don Paulino , doña María Rosa , doña Sonia , doña Teresa , doña Paula , doña Melisa , doña Luisa , doña Julieta , doña Guadalupe , don Enrique , doña Gloria , doña Inés , doña Juana , doña Laura , doña Lina , don Carlos Antonio , don David , doña Mercedes , doña Patricia , doña Susana , doña María Antonieta , don Jose Miguel , doña Araceli , doña Constanza , doña Filomena , doña Marina , doña Yolanda , doña Angelina , doña Estela , don Ildefonso , doña Rebeca , don Luis Francisco , doña Amelia , don Fidel , doña Eugenia , doña Sara , doña Blanca , doña Regina , doña Begoña , doña Maribel , doña Bárbara y doña Natalia , frente al Instituto Nacional de la Salud. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos, y, con revocación de la sentencia de instancia de 6 de mayo de 1993, desestimamos las demandas y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-José Antonio SomaloGiménez.-Luis Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

12 sentencias
  • STS, 18 de Febrero de 2013
    • España
    • 18 Febrero 2013
    ...puesta en conocimiento del interesado de los motivos internos que llevaron a la formación de la voluntad del órgano ( STS de 25-10-1993 y 21-12-1994 ), de modo que el actor conoció y quedó enterado perfectamente, desde el principio, de los motivos de hecho y de derecho en que se basa la dec......
  • STSJ Andalucía 1204/2011, 30 de Mayo de 2011
    • España
    • 30 Mayo 2011
    ...en conocimiento de la interesada de los motivos internos que llevaron a la formación de la voluntad del órgano ( STS de 25-10-1993 y 21-12-1994 ), de modo que la actora conoció y quedó enterada perfectamente, desde el principio, de los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisió......
  • STSJ Andalucía 1200/2011, 30 de Mayo de 2011
    • España
    • 30 Mayo 2011
    ...en conocimiento de la interesada de los motivos internos que llevaron a la formación de la voluntad del órgano ( STS de 25-10-1993 y 21-12-1994 ), de modo que la actora conoció y quedó enterada perfectamente, desde el principio, de los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisió......
  • STSJ Andalucía 1320/2011, 3 de Junio de 2011
    • España
    • 3 Junio 2011
    ...en conocimiento de la interesada de los motivos internos que llevaron a la formación de la voluntad del órgano ( STS de 25-10-1993 y 21-12-1994 ), de modo que el actor conoció y quedó enterado perfectamente, desde el principio, de los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR