STSJ Andalucía 1200/2011, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1200/2011
Fecha30 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1288/2006

SENTENCIA NÚM. 1200 DE 2.011

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª Mª del Mar Jiménez Morera

Dª Mª del Pilar Bensusan Martín

En la ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil once.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1288/2006, seguido a instancia del procurador D. José Gabriel García Lirola, en nombre y representación de Dª Alejandra, asistida del Letrado D. Francisco Javier Galech Galech, siendo demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía y codemandado D. Carlos Manuel

, representado por el procurador D. Enrique Román Fernández y asistido por el Letrado D. Aurelio Riera Borrego. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo el día 6-7-2006 contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada por ella interpuesto contra la Resolución de 6 de febrero de 2006, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales (A.1100), (BOJA núm. 33, de 17 de febrero de 2006).

Admitido el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, la parte codemandada solicitó la estimación de las pretensiones de la parte demandante.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Pilar Bensusan Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución de 6 de febrero de 2006, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales (A.1100), (BOJA núm. 33, de 17 de febrero de 2006).

Por Orden de 14 de noviembre de 2006 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 6 de febrero de 2006.

La demandante participó en las pruebas selectivas para ingresar en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales (A.1100), de la Junta de Andalucía, convocadas por Orden de 19 de octubre de 2004 (BOJA núm. 211, de 28 de octubre de 2004). Considera la actora, en síntesis, que en el apartado "Valoración del trabajo desarrollado" no se le ha valorado, conforme a la Base Tercera 3.1.a) de la Convocatoria los servicios prestados como Titulado Superior desde el 13- 11-1989 en el Ministerio de Trabajo. También considera que en el apartado "Otros méritos" no se le ha concedido conforme a la Base Tercera 3.3.c), 1 punto por ostentar la condición de personal laboral fijo en Cuerpo homólogo al convocado. Aduce asimismo falta de motivación del Informe de la Comisión de 10-10-2006 y de la Orden de 14 de noviembre de 2006 que desestima el Recurso de Alzada, lo que le produce indefensión. Añade que existen tres baremaciones distintas de la Comisión, y que la actuación de ésta conculca los principios de igualdad, no discriminación y vulneración del artículo 23 de la CE, habiendo actuado con arbitrariedad, y habiéndosele reconocido a los funcionarios interinos (folio 26 del expediente administrativo) y a los minusválidos los servicios prestados como Titulados Superiores, cosa que también ha ocurrido en otras convocatorias.

Por su parte, la representación de la Junta de Andalucía se opuso, en síntesis, a los pedimentos formulados de contrario en base a que los servicios prestados por la actora no pueden considerarse homólogos al Cuerpo convocado toda vez que se trata de personal laboral, con características técnicas distintas de los puestos funcionariales. Añade que no se le puede otorgar 1 punto por tener la condición de personal laboral fijo porque no lo es en Cuerpo homólogo. Finalmente refiere que el baremo contradictorio no está firmado y que las referencias a funcionarios interinos se refieren a situaciones distintas y que, respecto de los minusválidos, nada prueba. Apela asimismo a la discrecionalidad técnica de la Comisión de Selección.

La parte codemandada pretende la estimación de las pretensiones de la parte demandante, aduciendo existencia de arbitrariedad y desviación de poder, con vulneración de los artículos 9.3, 23.2 y 103.3 de la CE .

SEGUNDO

Entrando primeramente en el análisis de la aducida falta de motivación, debe señalarse que la motivación tiene por objeto dar a conocer al administrado las razones de la decisión adoptada, lo que no sólo asegura la seriedad en la formulación de la voluntad de la Administración, sino que permite al interesado impugnar el acto de que se trate con posibilidad de criticar las bases en que se funda y, en último término, facilita el control que el artículo 106.1 de la CE encomienda a los Tribunales de Justicia. Ahora bien, es doctrina del Tribunal Supremo la que señala que no cabe confundir la motivación escueta con la falta de motivación, rechazando el Alto Tribunal que se produzca indefensión cuando consten con claridad o suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción y que sirvan para desvirtuar la apreciación de la Administración ( STS de 21 de mayo de 1997 ). Pues bien, en el presente caso, analizados el Informe de la Comisión de Selección de 10-10-2006 y la Orden de 14-11-2006, forzoso es concluir su suficiente motivación -con fundamento en las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria- toda vez que las Alegaciones a las listas provisionales se resuelven por el Tribunal calificador mediante la publicación de las listas definitivas, que...

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