STSJ Comunidad Valenciana 2058/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2006:7941
Número de Recurso1399/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2058/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 2058/06

En la ciudad de Valencia, a 19 de diciembre de 2006.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Rafael Pérez Nieto, Presidente, doña María de los Desamparados Iruela Jiménez y don Manuel José Domingo Zaballos, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1399/05, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Alicante en el proceso núm. 777/04. Ha sido parte apelante doña Encarna , representada por el Procurador Sr. Roldán García y defendida por el Letrado Sr. Gallo Navarro, y como parte apelada el Ayuntamiento de Benidorm, representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Server, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de julio de 2005 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Alicante dictó Sentencia en el proceso núm. 777/04 ; Sentencia cuya parte dispositiva inadmite el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la petición formulada el día 9-1-2001 ante el Ayuntamiento de Benidorm de resolución del contrato de compraventa formalizado el día 18-10-1982; inadmisión que se justifica por haberse interpuesto la demanda fuera del plazo establecido legalmente.

SEGUNDO

Quien fue parte actora del proceso interpone recurso de apelación contra la anterior Sentencia; recurso que fue admitido por el Juzgado dandose traslado a la parte contraria, el Ayuntamiento de Benidorm, cuya representación procesal solicitó su desestimación.

TERCERO

Por el Juzgado se elevaron los indicados autos a este Tribunal; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalandose para la votación y fallo el 19 de diciembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto de impugnación la Sentencia a quo a que se hizo referencia en el primer Antecedente. En ella -ya se ha hecho mención- se inadmite el recurso contencioso-administrativo que la parte actora había deducido contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el día 9-1-2001 ante el Ayuntamiento de Benidorm de resolución del contrato de compraventa formalizado el día 18-10-1982. La inadmisión judicial atiende a la extemporánea interposición de la demanda contencioso-administrativa con que comenzó el proceso (art. 69 e] LJCA en relación con su art. 46.1 ).

La Sentencia apelada transcribe el art. 46.1 de la LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio ); también, y en lo que ahora interesa, en su parte relativa al plazo legal de seis meses establecidos para la interposición del recurso contencioso-administrativo contados "...a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto", concluyendo la Sentencia que "...en el presente caso la solicitud se formuló mediante escrito presentado en la oficina de correos con fecha 9-1-2001 y, como quiera que no fuera resuelto expresamente, el acto administrativo presunto se produjo una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 42.3 de la LRJAP y PAC. Es a partir de dicha fecha cuando comienza a computarse el plazo de seis meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, de lo que se colige que - descontado el mes de agosto-, el plazo para su interposición expiró el 9-11-2001, es decir, casi un año después (sic) del ejercicio de la acción civil ante el Juzgado de Primera Instancia de Benidorm, que el propio actor reconoce tuvo lugar el día 4-9-2002 ".

La parte apelante, con relación a la causa de inadmisibilidad, alega que la solicitud de 9-1-2001 tenía por objeto, no el derecho de reversión, sino la resolución del contrato, al creer que estaba sometida a la Jurisdicción Civil, siendo que la prescripción de la acción civil se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales. En cuanto al fondo, reitera en esta instancia sus alegaciones relativas a las cláusulas del contrato suscrito por ella y por sus hermanos con el Ayuntamiento de Benidorm sobre venta de una finca en la Partida Fluixá, incluida en el proyecto expropiatorio "enlace avenida de Europa-estación de peaje de la autopista". En dichas cláusulas se establecía que "...los vendedores se reservan el derecho de reversión de las fincas transmitidas si las obras no se realizan en el plazo de quince años o se destinan a uso distinto después de este plazo", siendo que en dicho plazo el Ayuntamiento no ha cumplido con su obligación de destinar la finca a calles y plazas públicas, por lo que entiende la apelante que procede la reversión de la parte de la finca que le pertenecía antes de que se agruparan las fincas para la venta.

Por su lado el Ayuntamiento de Benidorm postula ante esta Sala la confirmación del óbice de inadmisibilidad acogido por el Juzgado a quo. En lo demás, opone invocando el art. 54.3 b) de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) la caducidad del plazo para ejercitar el derecho de reversión, pues la parte apelante lo hizo después de pasados cinco años de la desposesión de la finca. También opone que dicha finca está afectada a fin declarado de utilidad pública o interés social que se ha prolongado diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio (54.2 b] de la LEF y 40 de la Ley 6/1998 ).

SEGUNDO

Obviamente habremos de revisar en primer término la apreciación judicial de que concurre en el caso el óbice procesal de extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Ha de tenerse presente que el acogimiento por los jueces de una causa de inadmisibilidad -que cercena la decisión sobre el fondo de las pretensiones de las partes- tiene que cumplir con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), más intensas en su vertiente o faceta del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito del principio pro actione. El derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 220/1993, FJ 3; 166/2003, FJ 4 ) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso. Es de notar, en cualquier caso, que el criterio antiformalista no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por...

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