STSJ Cataluña 778/2006, 2 de Octubre de 2006

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2006:12389
Número de Recurso373/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución778/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 778/2006

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario nº 373/1992, interpuesto por "GRUP SOCIALISTA DE LA DIPUTACIÓ DE TARRAGONA", representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARiN ALBERT y asistido por el Letrado D. RAFAEL GÓMEZ-FERRER MORANT, contra LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por EL LETRADO DE LA GENERALITAT, y contra LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TARRAGONA, representada por el Procurador D. ÁNGEL QUEMADA RUIZ y defendida por el Letrado D. JOAQUIN DE RIBOT TARGARONA. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por la Diputación Provincial de Tarragona el 27 de marzo de 1992, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo alcanzado el 31 de enero de 1992, relativo al traspaso de servicios, medios y recursos en materia sanitaria a la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 25 de marzo de 1993 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 8 de abril de 1994 .

CUARTO

Mediante la Providencia dictada el 22 de julio de 1994 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 12 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril , en relación con la Disposición Adicional 5ª de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/1990, de 2 de noviembre , siendo acordada su sustanciación por Auto de 17 de julio de 1995 , con suspensión del término para dictar sentencia.

QUINTO

El 7 de abril de 2004 tuvo entrada en esta Sala y Sección la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 25 de marzo del mismo año, señalándose a efectos de votación y fallo el 22 de septiembre del año en curso.

SEXTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone frente a la Resolución dictada por el Pleno de la Diputación Provincial de Tarragona el 27 de marzo de 1992, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por el grupo recurrente contra el anterior acuerdo del Pleno alcanzado el 31 de enero de 1992, relativo al traspaso de servicios, medios y recursos a la Generalitat de Catalunya en materia sanitaria.

La representación de la parte actora solicita que se declare la nulidad de los dos citados acuerdos adoptados por el Pleno de la Diputación de Tarragona. Como sustento de su postura, los demandantes alegan que el traspaso de recursos previsto en el acuerdo impugnado infringe la legislación estatal básica recogida en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en concreto a su Disposición Transitoria Primera , ya que conforme a dicho precepto, el coste de financiación de los elementos trasferidos deben correr a cargo de la Generalitat, sin que la Diputación deba efectuar más traspaso de recursos que los derivados de la participación de la misma al fondo de aportación a la asistencia sanitaria prevista en la Ley de Presupuestos del Estado, sin que sea aplicable el art. 12 de la Ley Catalana 5/1987. Por último, invoca que el trámite ante la Diputación no está previsto, así como la aletoriedad de los cálculos acerca de la participación de la Generalitat en los presupuestos provinciales.

La representación de la Diputación Provincial de Tarragona y la representación de la Generalitat de Catalunya interesan la desestimación del recurso, sosteniendo, básicamente, que en el momento de promulgarse la Ley General de Sanidad, el régimen previsto en la LOFCA no era definitivo, debiendo las Diputaciones compensar el déficit derivado de la asunción de sus competencias en materia sanitaria por la Generalitat, si bien de forma provisional.

SEGUNDO

Una vez determinado el acto objeto de la presente litis, y al objeto de obtener una más clara solución de las cuestiones de fondo suscitadas, se considera oportuno hacer una breve referencia al proceso de asunción de competencias sobre servicios y establecimientos sanitarios por la Comunidad Autónoma de Cataluña.

La Constitución Española de 1978 estableció en su artículo 137 una nueva organización territorial del Estado en municipios, provincias y comunidades autónomas. La provincia es tratada en el artículo 141 de la Norma Fundamental, precepto que, junto con el anteriormente citado "contienen una inequívoca garantía de la autonomía provincial, pues la provincia no es sólo circunscripción electoral (arts. 68.2 y 69.2 ), entidad titular de la iniciativa para la constitución de Comunidades Autónomas (art. 143.1 ) o división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado (art. 141.1 ), sino también, y muy precisamente "entidad local", que goza de autonomía para la gestión de sus intereses (art. 137 )" (STC 32/1981, de 28 de julio ).

El artículo 148.1, en sus apartados 2º y 21º CE dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local, así como ensanidad e higiene.

Con sustento en el anterior título constitucional, el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña , aprobado por la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre , reconoció como competencia exclusiva de la Generalitat, en cuanto aquí nos ocupa, tanto la materia de régimen local (número 8), como, respecto a "Higiene, tenint en compte allò que disposa larticle 17 daquest Estatut", precepto en virtud del cual corresponde a la Generalitat "el desenvolupament legislatiu i lexecució de la legislació bàsica de lEstat en matèria de sanitat interior" (número 11 del artículo 9 ).

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/1985, de 2...

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