SAN, 1 de Diciembre de 2000

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2000:7473
Número de Recurso529/1997

Sentencia

Madrid, a uno de diciembre de dos mil.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 529/97, interpuesto por D. Luis María , representado por el

Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Rodríguez, contra Resolución del Ministerio de

Interior de fecha 3 de febrero de 1997, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la

condición de refugiado; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de febrero de 1997 que denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a D. Luis María , nacional de Irán.

SEGUNDO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 1998 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, recaba sentencia por la que se deje sin efecto la resolución impugnada y se reconozca a D. Luis María la condición de refugiado y se le conceda el derecho de asilo en España.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 15 de enero de 1999 en el que solicita sentencia desestimando el recurso, con confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba, y practicada la documental solicitada con el resultado que obra en autos, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formulasen escritos de conclusiones; trámite que han evacuado por su orden.

Se ha señalado para votación y fallo el día veintinueve de noviembre, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, tras la entrada en vigor de la Ley 9/94, con la unificación de las figuras de asilo y refugio, es doctrina de esta Sala que aun constando objetivamente que en un determinado país puedan darse circunstancias que den lugar a la aplicabilidad en España del derecho de asilo y a la concesión de la condición de refugiado, es indispensable que el solicitante pruebe de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, circunstancias estas que son las que configuran la noción de refugiado; se precisa por tanto la prueba de la conjunción de tales elementos -objetivo y subjetivo- pues el núcleo de su situación jurídica es precisamente la situación subjetiva de temor de conformidad con la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 y Protocolo del Estatuto de Refugiados (31 de enero de 1967); de esta forma tal "temor" debe ser fundado, si bien no siempre es empresa fácil la probanza de tal situación, de ahí que se requiera al menos una razonable probabilidad a modo de indicio -y no meras sospechas o conjeturas- de sufrir persecución por los motivos antes indicados.

SEGUNDO

La solicitante hizo constar como datos sobre la persecución personal, según recoge el Listado de datos personales, que Después de la revolución estuvo trabajando con el grupo de Ángel que luchaba en contra del régimen islámico de su país. Era amigo de Ángel ya que vivían muy cerca. Trabajaba en una oficina del ayuntamiento en Avhaz. Un compañero de trabajo le avisó que corría peligro ya que Los Pasdaranes el buscaban. Entonces decidió huir de Irán junto con su mujer e hijos. Con ayuda de su familia llegó a Turquía. Allí un fabricante trajo a España a su familia. El ha llegado después.

Como motivos de entrada en España señala "Reunirse con su esposa solicitante de asilo". En su declaración hizo constar que su esposa y sus tres hijos se hallan en España.

La resolución impugnada desestima la pretensión, al considerar que del expediente no se deducen indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el/la solicitante por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, dado que no se han acreditado las circunstancias en las que se basa la petición, ni justificado la imposibilidad de hacerlo; concurriendo además la no constancia de su pertenencia a ningún grupo político, social, religioso o étnico que suponga discriminación por parte del Gobierno de su país, y que la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones poco verosímiles o carentes de vigencia actual.

Termina señalando que no se desprenden razones humanitarias o de interés público para...

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