STSJ Extremadura 348/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:1217
Número de Recurso132/2008
Número de Resolución348/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 348

En el RECURSO SUPLICACION 132 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO PRIETO BENITEZ, en nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia de fecha 8/10/2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 863/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a la mercantil COMTRAYGA, S.L., parte demandada representada por el Sr. Letrado D. ALVARO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ DE TOVAR, en Reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El 1/6/06 tuvo entrada en el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción de LLerena la demanda presentada por la entidad COMTRAYGA, S.L. contra Arturo , con el contenido que aquí se da por reproducido. 2.- En fecha 2/11/06 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda presentada por Arturo contra entidad COMTRAYGA S.L., con el contenido que asimismo en aras a la brevedad aquí se tiene por reproducido y que tuvo acceso a este órgano judicial al día siguiente del señalado mes y año. 3.- En fecha 28/9/06 se presentó por Arturo papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 19/10/06 que concluyó con el resultado de intentado y sin efecto".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL alegada por COMTRAYGA, S.L. para conocer de la demanda formulada por Arturo por corresponder aquélla a la JURISDICCIÓN CIVIL".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21/4/08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declarando la incompetencia por razón de la materia del orden social para el conocimiento de la reclamación de cantidad deducida por el actor, excepción invocada en el plenario por la demandada ex artículo 5.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 85.2 del propio Texto Legal, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por corresponder aquella al orden jurisdiccional civil, se alza la parte actora disconforme con tal decisión, estructurando el recurso en tres motivos. El primero que dedica, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la revisión de los hechos probados pretendiendo se añada a los mismos lo que con tal valor se hace constar en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, considerando que se debe adicionar lo siguiente "El actor, durante la relación que mantuvo con la empresa, se dedicó a vender las mercancías que aquella le entregaba, en un local que esta acondicionó en la localidad de Berlanga, y a gestionar las ventas directas de fábrica con empresas de la zona. Por dichos servicios habían pactado el cobro por parte del actor de una comisión, una vez ultimados los negocios. Las mercancías se le enviaban al local comercial, recepcionándolas el actor". Apoyándose para ello en el documento número 1, consistente en demanda civil formulada por la mercantil demandada frente aldemandante, hecho primero, tal y como recoge, dice el propio recurrente, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, y que, según también la versión del recurrente, tiene transcendencia para el fallo pues demuestra la existencia de dependencia del actor respecto de la demandada, dependencia que anuda al hecho de que las mercancías que vendía debía recogerlas del local de aquella localidad de Berlanga, y que demuestra así mismo la existencia, al menos, de una comisión pactada por la realización del trabajo. Aún cuando la nota de la concurrencia de dependencia la analizaremos en el motivo dedicado a la censura jurídica y en la forma que después expondremos, vaya por delante dos cuestiones:

  1. Que conforme a una reiterada jurisprudencia, no es el lugar de colocación lo que determina la naturaleza del contenido, hechos o valoraciones jurídicas, de modo que en los fundamentos de derecho se contienen a veces, inadecuadamente, afirmaciones con el valor de hecho probado que, por eso mismo, en todo caso, no impide combatirlas por la vía de la revisión de los hechos (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 1999 y 13 de julio de 2000 y del País Vasco de 10 de octubre del 2000, que siguen la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo en sentencias de 17 de octubre de 1989, 9 de diciembre de 1989, 19 de diciembre de 1989, 30 de enero de 1990, 2 de marzo de 1990, 27 de julio de 1992, 14 de diciembre de 1998, 23 de febrero de 1999 y 7 de abril de 2000 ). Es decir, no es necesario añadir lo que ya consta aún en lugar...

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