SAP Navarra 82/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2008:730
Número de Recurso279/2006
Número de Resolución82/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 82/2008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 5 de mayo de 2008.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 279/2006, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 477/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Aoiz; siendo parte apelante, el demandante-reconvenido D. Felix , representado por la Procuradora Sra. Ortega Abaurrea y asistido por la Letrada Sra. García Iricíbar; parte apelada, los demandados-reconvinientes Dña. Catalina , D. Blas y D. Jose Carlos , representados por el Procurador Sr. Laspiur García y asistidos por el Letrado Sr. Zuza Lanz.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de julio de 2006, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimo en parte la demanda de juicio Ordinario, se-guida ante este Juzgado, a instancia del Procurador Sr. Iriga-ray Piñeiro en representación de D. Felix asis-tido por la Letrado Sra. García Iricibar contra Dª. Catalina , D. Blas y D. Jose Carlos , representados por el Sr. Castellano Vizcay y asistidos por el Letrado Sr. Zuza Lanz, y en consecuencia:

  1. , declaro que el muro que separa las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del catastro de Monreal es medianero salvo en el punto en el que la parcela NUM001 linda con la urbana NUM002 , I más T (según catastro) dentro de la parcela NUM000 , en aquello que se sobreeleva sobre el mismo,

y consecuencia de lo anterior, 2º, ha lugar a declarar que la parcela NUM000 no está gravada con la servidumbre de luces y vistas de la parcela NUM001 salvo en aquello que esta última la sobreeleva lindando la urbana NUM002 , I más T (según catastro) dentro de la NUM000 ,

y consecuencia de todo lo anterior, 3º, la demandada debe ser absuelta de los pedimentoscondenatorios formulados en su contra.

Todo ello sin expresa imposición en las costas que se derivan del ejercicio de la pretensión principal de la demanda que inicia el presente procedimiento.

Que desestimo la demanda reconvencional seguida ante este Juzgado, a instancia del Procurador Sr. Castellano Vizcay Irigaray Piñeiro en representación de Dª. Catalina , D. Blas y D. Jose Carlos asistidos por el Letrado Sr. Zuza Lanz contra D. Felix , representado por el Sr. Irigaray Piñeiro y asistido por la Letrado Sra. García Iricibar, y en consecuencia: absuelvo al mismo de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada en cuanto a las que se han generado por la demanda reconvencional.

Notifíquese esta resolución a las partes. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante- reconvenido, D. Felix .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada-reconviniente evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 18 de diciembre de 2007 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por D. Felix , propietario de la parcela NUM000 del polígono NUM002 de Monreal (casa núm. NUM003 de la CALLE000 ), contra los propietarios de la parcela NUM001 del mismo polígono (casa núm. NUM004 de la CALLE001 ).

Solicitaba se declarara, por un lado, la existencia de un muro medianil entre ambas parcelas, con anterioridad a las obras de rehabilitación ejecutadas por los demandados, condenándoles a realizar las "obras necesarias" para su "adecuada reposición y reparación"; por otro, que su parcela no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados, condenándoles a cerrar los huecos abiertos.

Se opusieron a la acción declarativa del derecho de medianería los demandados alegando que las obras sólo afectaban a la parte del muro enfrentada a la unidad urbana NUM002 o "I+T" de la parcela NUM000 , donde el actor había construido un porche o terraza, pero no a las zonas del muro enfrentadas a las unidades urbanas 2 y 1 de la misma parcela, ocupadas por el almacén y la vivienda del actor, zonas éstas que eran las únicas medianeras, conforme se desprendería del dictamen pericial del Sr. Pedro Jesús aportado con el escrito de contestación.

Y respecto a la acción negatoria de servidumbre negaron que el actor fuera dueño de lo que aparece en la cédula parcelaria de la finca catastral NUM000 como pavimento o patio descubierto (unidad urbana 5) y como porche o terraza (unidad urbana NUM002 o "I+T"), ya que en realidad era una belena, cuya existencia venía confirmada por el acuerdo recogido en el documento de 1913 aportado con la demanda y vestigios de una antigua ventana, actualmente tapada, que daba al porche o terraza, invocando la doctrina general de las obligaciones y contratos ex art. 1.089 CC y Ley 488 FN, en relación con el convenio de 1913, así como las Leyes 376 y 404 FN.

En base a estas alegaciones formularon reconvención, solicitando se declarara que esas unidadesurbanas eran una belena, condenando al actor a derribar el porche o terraza.

La sentencia del Juzgado estima en parte la primera de las acciones ejercitadas, declarando que el muro es medianero "salvo en el punto en el que la parcela NUM001 linda con la urbana NUM002 , I + T (según catastro) dentro de la parcela NUM000 , en aquello que se sobreeleva sobre el mismo" y desestima tanto la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, como la reconvención.

Recurre el actor, solicitando la íntegra estimación de ambas acciones.

SEGUNDO

1º Acción declarativa del derecho de medianería.

  1. El juez de primera instancia examina la prueba practicada, en especial los distintos dictámenes periciales.

    Da relevancia al emitido por el perito Sr. Pedro Jesús , en el que hace constar que en el momento de iniciarse las obras observó en la parte del muro enfrentada al porche o terraza la existencia de una ventana tapada (fotografía 2ª), y que su albardilla vertía las aguas a la parcela NUM001 , extremos corroborados por el perito judicial Sr. Alvaro , aunque reconociera que no había visto cómo se encontraba el muro antes del comienzo de las obras, por lo que considera destruida la presunción "iuris tantum" de existencia de la medianería, a partir del punto máximo de elevación común, por dos signos contrarios a la misma, ex art. 573. 1º y 5º CC .

    Rechaza, por tanto, la tesis defendida por el actor, basada en el dictamen del perito Sr. Carlos José , relativa a que el muro era medianero por su grosor y servir de apoyo a una construcción del actor.

    Ofrece otra razón adicional, ex art. 572 CC , cuál es que sólo puede ser medianero el muro hasta el punto en que se apoya esa construcción, antiguamente lagar y pocilga con su tejadillo, sustituido en el año 1986 por un cubierto con terraza (unidad urbana NUM002 o "I + T"), ya que la "lógica de las cosas impide que la medianería pueda continuar más allá del punto donde, por acabar, no se proyecta uno de los edificios".

  2. En su recurso el actor cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 18 de enero de 1996 (AC 1996 ,180) y esgrime una serie de argumentos tratando de justificar que la prueba practicada había acreditado que era medianil la totalidad del muro, en síntesis los siguientes:

    - Se aplica incorrectamente el art. 572 CC , ya que el "signo exterior" puede servir "no sólo para desvirtuar la...

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