SAP Madrid 635/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE LUIS DURAN BERROCAL
ECLIES:APM:2005:14736
Número de Recurso508/2004
Número de Resolución635/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORREJOSE LUIS DURAN BERROCALJUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00635/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 635

Rollo: 508 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 552/1997, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid , a los que ha correspondido el Rollo nº 508/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes AMMIRATI PURIS LINTAS, S.A. Y UNILEVER FOODS ESPAÑA, S.A., representadas por la Procuradora Sra. Doña María del Carmen Ortiz Cornago; de otra, como demandada y hoy apelada YOUNG & RUBICAM ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Ramón Rodríguez Nogueira, y de otra, como demandada y hoy también apelada PESCANOVA, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Gregorio García Santos; sobre competencia desleal; publicidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. José Luis Durán Berrocal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 4 de mayo 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por AMMIRATI PURIS LINTAS, S.A., Y UNILEVER FOODS ESPAÑA, S.A. representadas por el Procurador Doña María del Carmen Ortiz Cornago, contra YOUNG RUBICAM ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y PESCANOVA S.A., representada por el Procurador D. Gregorio García Santos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados con expresa condena en costas al actor."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado al resto de las partes quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo la audiencia del pasado día 2 de noviembre, señalamiento que tuvo que ser suspendido ante la falta de los soportes audiovisuales aportados por las partes como medio probatorio, y recibidos los anteriores se señaló nuevamente la votación y fallo del presente recurso, la cual tuvo lugar el día veinte de diciembre del presente año.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los de la sentencia apelada que se opongan a los que a continuación se exponen.

Segundo

El auto dictado por esta Sección con fecha 27 de septiembre de 1999 en el recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de esta capital el 21 de abril de 1997 en la pieza de medidas cautelares, y la sentencia también pronunciada por esta Sección el 23 de marzo de 2001 en la apelación interpuesta contra la del mencionado Juzgado de 20 de octubre de 1997 en la cuestión de competencia por declinatoria promovida por una de las demandadas, en contra de cuanto pretenden las actoras apelantes, no tienen más alcance que el de la resolución en segundo grado del proceso provisorio y del incidente de competencia territorial a que respectivamente se contraen, sin influencia alguna de sus razonamientos con eficacia prejudicial vinculante de cosa juzgada respecto de la sentencia definitiva resolutoria del pleito principal dictada una vez tramitado el procedimiento.

Tercero

La "ratio deccidendi" de la sentencia apelada, aunque sin la claridad expositiva que sería deseable, parte, en definitiva, para la desestimación de la demanda que verifica su parte dispositiva, de la consideración de que al ser el ilícito desleal denunciado por las accionantes esencialmente un ilícito publicitario, pues es el uso de la figura del CAPITÁN por la codemandada PESCANOVA a través de anuncios y spots publicitarios lo que se denuncia, debió accionarse conforme a la aplicable Ley General de Publicidad 34/1988, de 11 de noviembre , y no conforme a la de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero, pues la primera aunque anterior en el tiempo es especial, mientras que la segunda, aunque temporalmente posterior es general, de donde extrae la falta de legitimación pasiva de la agencia publicitaria codemandada, y la ausencia de apreciación de imitación en los spots de PESCANOVA sobre los de FRUDESA, según los preceptos que analiza de la LGP, "pero sobre todo, dado que estos actos publicitarios cuya imitación o confusión en la concurrencia en el mercado, serían en todo caso ilícitos publicitarios y se han ejercitado...

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