ATS, 9 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las sociedades UNILEVER FOODS ESPAÑA,S.A. y AMMIRATI PURIS LINTAS,S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 7 de febrero de 2006 contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 9), en el rollo de apelación nº 508/04, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 552/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

  2. - Por Providencia de fecha 8 de febrero de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 8 de marzo de 2006, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de UNILEVER FOODS ESPAÑA,S.A. y AMMIRATI PURIS LINTAS,S.A., se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo con fecha 27 de febrero de 2006, el Procurador D. Gregorio García Santos presentó escrito en nombre y representación de PESCANOVA, S.A. personándose como parte recurrida.Por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de YOUNG RUBICAM ESPAÑA, presentó escrito con fecha 3 de marzo de 2006 personándose como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 24 de junio de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 10 de octubre de 2008, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Ortiz Cornago en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación, asimismo con fecha 10 de octubre de 2008 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. García Santos en la representación que ostenta, mediante el cual se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, al igual que lo hacía el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en escrito presentado el día 30 de septiembre de 2008 en nombre de la otra parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio declarativo de menor cuantía sobre competencia desleal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente preparó contra la Sentencia recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando como preceptos infringidos los arts. 222.4 de la LEC, art. 1252.3 del Código Civil relativos a la cosa juzgada y arts. 11, 5 y 12 de la Ley 3/91 de Competencia Desleal, citando en relación a estos preceptos la Sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1995, 5 de julio de 1996, 17 de junio de 1997, 29 de octubre de 1999 y 13 de mayo de 2002 .

    Posteriormente se interpuso el recurso de casación, argumentado en dos motivos, en el primero de ellos, se alega la infracción del art. 222.4 de la LEC . en relación con el art. 1252.3 del Código Civil relativos a la cosa juzgada. En el segundo motivo se alega la infracción por aplicación indebida del art. 11 párrafos 1 y 2 en consonancia con los arts. 5 y 12 de la Ley 3/91 de Competencia Desleal . Las recurrentes consideran que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial que reprime cualquier imitación sustancial de las prestaciones o iniciativas empresariales ajenas en cuanto sean objetivamente contrarias a las exigencias de la buena fe en el tráfico mercantil, con independencia de que hayan sido objeto de un mayor o menor grado de plagio o camuflaje, siempre que genere riesgos indebidos de asociación sobre el origen empresarial y/o un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajenos idóneos para perjudicar no sólo al titular de la posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico, sino también, y sobre todo, al colectivo de consumidores que en el caso de autos resulta especialmente vulnerable y crédulo por centrarse en niños y adolescentes como consumidores más habituales del pescado congelado listo para freir.

  3. - Seguidamente se procede al examen del recurso interpuesto, indicando con carácter previo que al tratarse de un procedimiento seguido por razón de la materia, el cauce adecuado para el acceso al recurso de casación resulta ser el del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, esto es el del interes casacional. Realizada al anterior precisión y centrados en el análisis del recurso, el motivo primero del mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º y art. 483.2.2ª. inciso segundo en relación al art. 477.1. LEC 2000, por preparación e interposición defectuosa, al plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, pues el recurrente alega la infracción del art. 222.4 de la LEC . y art. 1252.3 del Código Civil, relativos a la cosa juzgada, cuestión de carácter procesal, no resultando adecuado para ello el recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala en inadmisión de recursos de casación ya interpuesto y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto al motivo anteriormente señalado es improcedente, debiendo plantearse tales infracciones a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según doctrina reiterada de esta Sala, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso.

  4. - Respecto al motivo segundo del recurso de casación, el mismo incurre incurren en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de 2000 de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar el escrito de interposición del recurso, para comprobar como la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia que se dice contradicha, pues el Tribunal de Apelación, una vez valorada la prueba practicada ha considerado que existen notables diferencias entre los spots publicitarios controvertidos, cuales son, esencialmente en cuanto al personaje, que el capitán Frudesa lo representa un marinero con gorra, uniforme y barba cana, mientras que al capitán Pescanova es un hombre joven ataviado con chubasquero o impermeable amarillo, y en cuanto a la historia narrada o su entorno, que mientras Frudesa la sitúa en unas compras en paraje polar, con presencia de un oso y donde aparece un capitán que dirige a los niños a descubrir un tesoro consistente en las varitas de merluza, en el anuncia de Pescanova, el capitán irrumpe en una cena doméstica y traslada a los niños a un barco pesquero faenando en la mar, considerando por todo ello que las diferencias identifican y distinguen los orígenes del producto común ofrecido (pescado congelado), y disipan suficientemente la posible y ulterior asociación y confusión al respecto por los consumidores adquirentes, quienes, en cambio, podrán advertir perfectamente en el mercado que diferentes empresas elaboran y venden pesado congelado y más concretamente varitas de merluza rebozadas y preparadas para su fritura, eligiendo el de una u otra ( Frudesa o Pescanova ) según sus particulares apetencias y la calidad que confieran al producto en función del prestigio que atribuyen a sus diferentes elaboradoras.

    Por todo ello puede concluirse que, la Sentencia recurrida, no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, habiendo aplicado la doctrina de esta Sala sobre la apreciación del riesgo de confusión y asociación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las sociedades UNILEVER FOODS ESPAÑA,S.A. y AMMIRATI PURIS LINTAS,S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 9), en el rollo de apelación nº 508/04, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 552/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO, a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal de la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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