SAP Madrid 289/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteSUSANA TRUJILLANO SANCHEZ
ECLIES:APM:2005:15106
Número de Recurso170/2005
Número de Resolución289/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

SUSANA TRUJILLANO SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION: 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 170/05

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 161/04

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : GETAFE Nº 1

MAGISTRADO: Ilustrísima Señora

Doña Susana Trujillano Sánchez

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 289/05

En la Villa de Madrid, a 22 de Junio de dos mil cinco.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada Doña Susana Trujillano Sánchez, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Serafin, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de Junio de 2005, en juicio de faltas número 161/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Getafe . Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal y don Guillermo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 22 de Junio de 2005, se dictó sentencia en juicio de faltas número 161/04, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Getafe.En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

Del examen de las actuaciones y de la apreciación en conjunto de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio resulta probado y así se declara que el día 17 de octubre del presente año, sobre las 2 horas cuando al denunciante-denunciado Guillermo se encontraba en el pub Equs de esta localidad recibió un pisotón del denunciado Alfredo surgiendo una discusión entre ellos porque el segundo no se había disculpado ante el primero, momento en el que medió el también denunciante-denunciado Serafin quien propinó un puñetazo en la cara de Guillermo produciéndole una herida contusa en dorso nasal y contusión en labio superior que curaron con la primera asistencia médica en 3 días..

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Serafin como autor de una falta de lesiones del art. 617 del C.P . a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros día en total 180 euros, con quince días de arresto sustitutorio carcelario en caso de impago, que indemnice a Guillermo en 75 euros por las lesiones y al pago de 1/3 parte de las costas procesales, si se hubieren causado.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Guillermo y a Alfredo de la falta de lesiones, declarándose de oficio las 2/3 partes de las costas restantes.

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Serafin.

Tercero

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, condenado como autor de una falta de lesiones denuncia error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito (o falta) debe ser considerada inocente hasta se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la declaración Universal de Derechos Humanos , art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales ) . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, bajo iniciativa que corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

La alegación en el recurso remite a este Tribunal de apelación a una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico criminalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismo. En segundo lugar, que la prueba es válida, es decir que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar al relato de hechos que constituye la base fáctica de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es., por lo tanto, irracional o arbitraria. Todo ello no implica una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales. Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, pues la inmediación, que permite captar gestos, miradas, silencios, posturas, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los...

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