STS, 17 de Junio de 1987

PonenteRamón López Vilas.
ProcedimientoArbitraje de equidad.
Fecha de Resolución17 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de Nulidad contra Laudo dictado en Arbitraje de Equidad con fecha 28 de febrero de 1985, ante el Notario de Barcelona don Pedro Avila Navarro, cuyo recurso fue interpuesto por el «Patronato Ponsich Pro Enfermos y Ancianos», representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez y asistido del Letrado don José Peracaula Súñer, en cuyo recurso son recurridos, doña María Josefa de Suelves y de Ponsich y don Juan José de Suelves y de Ponsich, representados primeramente por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, y posteriormente, por defunción de éste y en su sustitución, por el también Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistidos del Letrado don Laureano López Rodó; en el que son también recurridos doña Mercedes Palet de Roselló, don Andrés Rabasa Palet, don Santiago Rabasa Palet, doña María Mercedes Rabasa Palet y doña Marta Rabasa Palet, representados primeramente por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, y posteriormente, por defunción de éste y en su sustitución, por el también Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistidos del Letrado don Carlos Hernández-Sanjuán March.

Antecedentes de hecho Primero: El 12 de abril de 1984, ante el Notario de Barcelona, don Luis Roca Sastre Muncunill, fue otorgada una escritura pública calificada de Compromiso en Arbitraje de Equidad. Los otorgantes fueron, de una parte, la Fundación Benéfica «Patronato Ponsich, Pro Enfermos y Ancianos», de otra, don Juan José de Suelves de Ponsich; doña María Josefa de Suelves de Ponsich, representada por don Gonzalo de Ulloa Suelves; y de otra, don José María Solanes Casals, don José María de Ardevol Vidiella, don Sebastián Morante Mulet y don Antonio de Lara García, don Pedro Alier Gasull, don José Farras Solé, y don Agustín Ribot Giménez, doña Mercedes Palet de Roselló, doña Marta Rabasa Palet, don Santiago Rabasa Palet, doña Mercedes Rabasa Palet y don Andrés Rabasa Palet, y don Ricardo Andreu Bassols, por sí y representando a su hermano don José Andreu Bassols. El árbitro único nombrado fue el Notario de Barcelona don Vicente Font Boix el cual aceptó el cargo disponiendo del plazo de cuatro meses, desde dicha fecha, para dictar el oportuno Laudo que fue dictado el 28 de febrero de mil novecientos ochenta y cinco ante el Notario de Barcelona don Pedro Avila Navarro. El 26 de julio de 1977 el señor Ponsich celebra un contrato, del cual interesa destacar los siguientes extremos: 4.1.1. Se describe la finca registral número 8, aclarando que de la misma se habían segregado 48.024,42 m2 (por lo que al resto deberían corresponderle 38.272,58 m2). 4.1.2. Se hace referencia a la Reparcelación indicada «estimando el señor Ponsich que en fecha breve el Ayuntamiento de Barcelona acordará la reparcelación solicitada de común acuerdo por todos los propietarios de la expresada manzana». Primero. La Fundación Ponsich (Patronato Ponsich Pro-Enfermos y Ancianos) es la persona jurídica obligada a la devolución de las cantidades aportadas en virtud del contrato de fecha 27 de julio de 1977, incrementadas con el interés anual del diez por ciento devengado desde el 27 de julio de 1979 hasta el día de hoy. Las personas a quienes ha de restituirse dichas sumas y la cuantía total son las siguientes: 25.034.597,08 pesetas. Segundo. En cuanto a la forma en que deba hacerse efectiva dicha aportación o restitución, el árbitro considera que la suma del principal e intereses indicados, sea satisfecha a los referidos acreedores, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha de notificación de este Laudo. Tercero. Las 4,823 avas partes que don José María de Ponsich y de Sarriera, se reservó en la «Parcela A» para constituir la Comunidad «Casa Pinós» forman parte del legado ordenado por dicho señor en su testamento otorgado el 24 de julio de 1980 ante el Notario de Barcelona don Carlos Fernández de Castañeda Cánovas, en favor de don Juan José de Suelves de Ponsich, Marqués de Tamarit, y de doña María Josefa de Suelves de Ponsich, sobrinos del testador. Cuarto. No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguno de los compromitentes no procede hacer condena de costas, debiendo satisfacer los honorarios y gastos originados por el arbitraje en la siguiente forma: Una tercera parte por la Fundación Ponsich; una sexta parte por cada uno de los legatarios señores de Suelves de Ponsich; y una tercera parte por los señores indicados en la norma Primero de este fallo, en proporción a las sumas que han de recibir como consecuencia de este arbitraje.Segundo: Contra el anterior arbitraje de equidad, el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del Patronato Ponsich Pro Enfermos y Ancianos, con fecha 6 de abril de 1985, interpuso recurso de nulidad con apoyo en el siguiente motivo: Motivo único de Nulidad. Por haber resuelto el árbitro un punto no sometido a su decisión, con infracción de lo establecido en la escritura de compromiso. Efectivamente, en el único punto sometido, el árbitro se especifica falle sobre «Si existe persona física o jurídica obligada a la devolución de las cantidades aportadas en virtud del contrato de fecha 26 de julio de 1977, y en su caso, la determinación de la misma, así como la forma en que deba hacerse efectiva dicha aportación. Si las cantidades a devolver anteriormente señaladas, deben o no ir incrementadas con sus respectivos intereses, determinando, en su caso, la cuantía de los mismos». No se sometía, por tanto, a su decisión, la determinación de la persona o personas, físicas o jurídicas, a quienes debía hacerse efectivas aquellas aportaciones. Se le pedía simplemente su decisión sobre quién estaba obligado a pagar y de qué forma, mas no a quién. Fueron muchos compromitentes y, repetimos, en ningún momento se requirió al árbitro para que se pronunciara a favor de si alguno o algunos. Olvidando el estricto contenido del arbitraje, el árbitro relaciona y especifica en su fallo 14 nombres y apellidos con cantidades e intereses, sin que para nada en el compromiso de equidad se le requiriera para que se pronunciase acerca de las personas que, rebasando el marco asignado a su competencia y al mandato que recibió, nombra. La escritura de compromiso tiene fuerza de Ley y debe cumplirse a tenor de su propio texto. En este caso, el árbitro ha sobrepasado la voluntad de las partes dejada bien clara y aquella. Pero es que además ha sido infringido el principio de congruencia contemplado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que según reiterada jurisprudencia, reviste carácter sustantivo para definir la infracción legal que aquí se contempla. En cumplimiento también, por constante doctrina jurisprudencial, se menciona expresamente como infringido este precepto que en lo referente al arbitraje y en cuanto a la extralimitación del Laudo por exceso tiene perfecta aplicación. En conclusión, ha de estimarse que el Laudo recurrido infringe por interpretación errónea lo establecido en los puntos a) y b) de la escritura de compromiso, al haberse excedido en su decisión resolviendo extremos que no le habían sido sometidos, adjudicando derechos ajenos; infringiendo asimismo, por inaplicación el principio de congruencia recogido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Tercero: Que tramitado el recurso con arreglo a Derecho fueron emplazados los demandados, habiendo comparecido, primero el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y después por sustitución su compañero don Eduardo Morales Price, los demandados doña María Josefa y don Juan José Suelves y de Ponsich, en primer lugar y después el mismo Procurador por doña Mercedes Palet de Roselló, don Andrés, don Santiago, doña Mercedes y doña Marta Rabasa Palet, no habiendo comparecido el resto de los demandados, todos ellos y mediante los oportunos escritos, se opusieron a la admisión del recurso de nulidad de Laudo con base en las alegaciones que constan en autos.Cuarto: Admitido el recurso e instruidas las partes, se señaló la celebración de la vista el día diez de junio del presente año.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho Primero: Estamos en presencia de un recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo dictado en arbitraje de equidad el día 28 de febrero de 1985 por el Notario de Barcelona don Vicente Font Boix, comprometido en virtud de escritura autorizada por el Notario de la misma ciudad don Luis Roca Sastre Muncunill con fecha 12 de abril de 1984. El motivo único lo basa la parte recurrente en que el Arbitro ha resuelto puntos no sometidos a su decisión, con infracción de lo establecido en la escritura de compromiso, en la cual, como punto único sometido a la consideración de aquél, se solicitaba fallo sobre «si existe persona física o jurídica obligada a la devolución de las cantidades aportadas en virtud del contrato de fecha 26 de julio de 1977 y, en su caso, la determinación de la misma, así como la forma en que deba hacerse efectiva dicha aportación y si las cantidades a devolver anteriormente señaladas, deben o no ir incrementadas con sus respectivos intereses, determinando, en su caso, la cuantía de los mismos».Siendo el arbitraje que motiva este recurso de los de equidad, la fundamentación de la parte recurrente que entiende que el Arbitro ha resuelto puntos no sometidos a su decisión habría que encasillarla actualmente en la previsión contenida en el número tres del artículo 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción vigente tras la reforma impuesta por la Ley de 6 de agosto de 1984, con su antecedente en el artículo 30 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 de Arbitrajes de Derecho Privado y preceptos derogados del anterior texto de dicha Ley procesal a los que alude aquel precepto de la citada Ley de Arbitrajes de 1953. El motivo de nulidad articulado por la representación del «Patronato Ponsich Pro Enfermos y Ancianos» razona que el exceso en la resolución del árbitro resulta y se concreta en que no se había sometido a su decisión la determinación de la persona o personas, físicas o jurídicas, a quienes debían hacerse efectivas aquellas aportaciones, entendiendo que «al Arbitro se le pedía simplemente su decisión sobre quién estaba obligado a pagar y de qué forma, mas no a quién».El motivo ha de ser desestimado porque, como tiene declarado con reiteración la Sala en sus más recientes resoluciones sobre esta materia, el examen de si hubo o no exceso jurisdiccional en laudos de esta naturaleza, traspasando el árbitro los límites objetivos del compromiso, ha de examinarse y valorarse «no ateniéndose para ello a la literalidad de las cláusulas compromisorias, sino procurando inducir la voluntad de las partes» (Sentencia de 24 de febrero de 1987), pues la interpretación de los puntos sometidos a la decisión del árbitro «no pueden hacerse de manera restrictiva y de forma que se coarte su libertad para resolver con toda la amplitud que el conjunto de lo pactado imponga racionalmente» (Sentencia de 13 de junio de 1985), de modo que «si bien los árbitros no pueden traspasar los límites objetivos del compromiso, tampoco están obligados a interpretarlos con demasiada restricción, apartándose de la misión amistosa que se les confía» (Sentencias de 9 de octubre de 1984 y 17 de septiembre de 1985). Aplicando dicha doctrina al presente supuesto litigioso resulta que, examinada la concreta cláusula compromisoria y tratando de dar respuesta razonable a la finalidad que llevó a las partes al presente arbitraje de equidad entendido como procedimiento y modo decisorio de conflictos en forma extrajudicial, no cabe aceptar la tesis de la recurrente que, además de suponer una interpretación restrictiva de la propia literalidad de la cláusula, iría en el caso concreto que nos ocupa contra la lógica que resulta del conjunto de lo convenido por las partes en la escritura de compromiso, en la que, como ha quedado reseñado, se solicitó del árbitro que decidiera no sólo sobre la existencia de persona física o jurídica obligada a la devolución de las cantidades aportadas en virtud del contrato de 26 de julio de 1977 y determinación, en su caso, de la misma, sino que además se precisó que aquél resolviera sobre «la forma en que deba hacerse efectiva dicha aportación», especificando «si las cantidades a devolver anteriormente señaladas deben o no ir incrementadas con sus respectivos intereses, determinando, en su caso, la cuantía de los mismos», todo lo cual conduce a declarar que lo decidido por el árbitro son facetas de la cuestión expresamente sometida a su consideración y vinculadas a la misma como consecuencia lógica y obligada, que ha evitado, además, un pronunciamiento abstracto e impreciso, impropio de una decisión judicial a la que todo Laudo ha de equipararse y difícilmente conciliable, además, con la finalidad del propio Arbitraje.Segundo: De acuerdo con la remisión expresamente establecida en el vigente artículo 1.734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede en el presente caso la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1.715 de la misma Ley rituaria y, con ello, la condena en costas a la recurrente, con notificación de la presente Sentencia al Notario ante el que se dictó el Laudo recurrido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de Nulidad interpuesto por el «Patronato Ponsich Pro Enfermos y Ancianos», contra el Laudo dictado en Arbitraje de Equidad con fecha 28 de febrero de 1985, ante el Notario de Barcelona don Pedro Avila Navarro; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y notifiquese la presente Sentencia al referido Notario autorizante.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares Córdoba. - Cecilio Serena Velloso. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón López Vilas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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