AAP Madrid 72/2004, 9 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2004
Fecha09 Julio 2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 7ª

ROLLO 6/04

SUMARIO 10/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 42 de Madrid

SENTENCIA Nº 72/2004

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA ANA MARIA FERRER GARCIA

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a nueve de julio del dos mil tres.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 10/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento Ordinario por un delito contra la Salud Pública contra Virginia, con Pasaporte NUM000, nacida el 27 de septiembre de 1957 en Antonio Prado (Brasil), hija de Arlindo y de Gema, vecina de Brasil, en prisión provisional por esta causa desde el día 31 de diciembre de 2003, estando representada por la Procuradora Dª María Isabel Roda Martín y defendida por el Letrado D. Alfredo de Lera Bautista. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL represento por la Ilma. Sra. Dª Ana Sanz y como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del art. 368, 369.3º del C. P., sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, siendo responsable el procesado en concepto de autor del art. 28 del Código Penal, procediendo imponer al procesado la pena de 10 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 250.000 ?.

Dése a la sustancia intervenida el destino legal.

SEGUNDA

La defensa de la acusada, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinada y en caso de no ser de aplicación la absolución, es de proceder la aplicación de la eximente de "estado de necesidad" del artículo 20.5º del Código Penal, siendo en último caso aplicable la atenuante muy cualificada del artículo 21.1ª del Código Penal en relación con el artículo 20.5º del citado texto legal, procediendo aplicar la pena inferior en dos grados a la recogida en el artículo 71.1 de citado texto, debiendo imponerse así en todo caso la pena de nueve meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

El día 31 de diciembre de 2003, sobre las 9,15 horas, la acusada, Virginia, con pasaporte brasileño numero NUM000 nacida el 27 de septiembre de 1957 en Antonio Prado BRASIL y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Iberia núm. NUM001 procedente de Sau Paulo. Y al traspasar el control fiscal del recinto aduanero, como les infundieran sospechas a los funcionarios policiales que prestaban la función de vigilancia procedieron a registrar su equipaje, encontrando en su maleta un doble fondo donde guardaba 3.932,2 gramos de cocaína, con una pureza del 72,2%. Lo que equivale a 2.839,04 gramos de cocaína pura.

La procesada transportaba la sustancia estupefaciente con el fin de que fuera destinada a la venta a terceras personas, donde habría alcanzado un valor de 243.508 ?.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud publica, previsto y penado en el Art. 368 y 369.3 del Código Penal. Y ello y ello en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta prueba viene constituida de un lado por la declaración de la procesada en el plenario, admitiendo que realizo este viaje, por encargo de un tercero, con la finalidad de entregar la maleta a una persona, un policía en Damasco, destino del viaje que realizaba la procesada, si bien en un principio dijo que creía que trasportaba componentes informativos, terminó por admitir que sospechaba que trasportaba droga, también manifestó que por hacer este viaje le pagaban además del precio del mismo 3000 ?. Que la procesada conocía la naturaleza de lo que trasportaba, lo infiere esta Sala, no solo de su declaración en la que finalmente admitió la sospecha a la que nos acabamos de referir, amen de resultar inverosímil, que cualquier persona con una inteligencia y cultura media, pueda creer como posible que le pagan un viaje desde Brasil a Europa y 3000 ?, por trasportar un objeto de licito comercio, cuando los gastos de realizar ese exportación por los cauces ordinarios, resultan más económicos. De otra parte resulta imposible creer que una mercancía con la que se puede alcanzar en el mercado ilícito un gran beneficio económico se ponga a disposición de una persona, que no sabe lo que trasporta, y por lo tanto puede perderlo o en cualquier caso no prestar el deber de custodia preciso para garantizar su destino final.

Constituye así mismo el acervo probatorio valorado por esta Sala la testifical del Guardia Civil numero de carnet profesional NUM002 quien señaló que detectaron la maleta como sospechosa de contener droga, por lo que localizaron a la titular de la misma, que era la procesada, quien con sus llaves abrió la maleta, comprobándose que tenia un doble fondo, bastante burdo, escondiéndose en su interior la droga.

El análisis de la sustancia realizada por la Agencia Española del Medicamento División de Estupefacientes de Madrid, folios 3 y 35 de la causa, ratificada por su autora en el plenario precisa la composición de la sustancia intervenida: cocaína.

SEGUNDO

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el Art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a...

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