STSJ Canarias 117/2008, 28 de Mayo de 2008
Ponente | INMACULADA RODRIGUEZ FALCON |
ECLI | ES:TSJICAN:2008:2167 |
Número de Recurso | 352/2005 |
Número de Resolución | 117/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Iltmos Sres. Magistrados:
Dª Cristina Páez Martínez Virel
D. Cesar José García Otero
D ª Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2008
Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con
sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 352/05, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son
partes: como recurrente, la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U., representada por la Procuradora Dña
Ruth Arencibia Afonso y defendida por la Letrada Dña Elena Alcaíde Diaz-Llanos; y, como parte demandada, la Comunidad
Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, el Procurador
Sr. Trujillo Perdomo en representación de Ferrovial Inmobiliaria Canarias, y la Procuradora Sra. Olmos Bittini en representación
de Entidad Recuperadora de Metales y Chatarras ; versando sobre autorización administrativa y proyecto de ejecución
El Dirección General de Industruia y Energía dictó resoluciones de fechas 15-4-04, 11-5-04, 6-8-04, 3-9-04, 14 y 15 de octubre 2004, 9,13,17,24 y30 noviembre de 2004, relativas a autorizaciones y aprobacion de proyectos de ejecucion de instalaciones electricas de referencias AT03/168, AT03/181, AT03/190, AT03/197, AT04/19, AT04/20, AT04R20, AT03/168, AT03/203, AT04/28, AT04/52, AT04122 Y AT04/123
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías por la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, y contra la desestimación presunta de dicho recurso se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Ruth Arencibia Afonso, en nombre y representación de dicha entidad,ampliado con posterioridad a la resolución expresa.
En su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía que se dictase sentencia declarando la nulidad del apartado décimo de la resolución de la Dirección General, objeto del recurso, por no ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso y pidieron su desestimación, tras lo cual se acordó el recibimiento a prueba, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron con ratificación en sus respectivas posiciones.
Se señaló la deliberación, votación y fallo para el 23 de mayo de 2008 . Fue ponente la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de nulidad de la desestimación del recurso de alzada interpuesto ante la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías, contra la Resolución del Director General de Industria y Energía de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, de fechas 15-4-04, 11-5-04, 6-8-04, 3-9-04, 14 y 15 de octubre 2004, 9,13,17,24 y30 noviembre de 2004, relativas a autorizaciones y aprobacion de proyectos de ejecucion de instalaciones electricas de referencias AT03/168, AT03/181, AT03/190, AT03/197, AT04/19, AT04/20, AT04R20, AT03/168, AT03/203, AT04/28, AT04/52, AT04122 Y AT04/123
En todo caso, conviene advertir, a efectos de delimitar el debate desde el primer momento, que la entidad recurrente no pretende la nulidad de la autorización administrativa y del proyecto de ejecución aprobado, sino tan solo de su apartado o prescripción décima, en la que teniendo encuenta que ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. solicitaba que las líneas de media tensión proyectadas que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado sean de una sección de 150 mm2 de AL, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al art. 45.4 del R.D. 1.955/2000 , según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, se hacía un reparto de costes en el que se imputaba a la empresa distribuidora la superior dimensión, fijando, en consecuencia, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación
Por tanto, el tema de fondo se reconduce a la legalidad de la decisión de la Dirección General de Industria y Energía de repartir los costes de la instalación de las extensiones necesarias, que según Endesa Distribución S.L.U, no está obligada a soportar ya que en ningún momento exigió ; al peticionario, ni se va a producir con la instalación, un sobredimensionamiento de la red, sin que cuestione la legalidad del proyecto ni las condiciones técnicas de ejecución a que se refieren las demás prescripciones.
Aquí está el nudo gordiano del debate, pues tanto para la Administración como para la parte codemandada el proyecto supone un verdadero sobredimensionamiento de la red, que beneficia a Endesa Distribución y que exige el reparto de los costes, mientras que para la entidad actora se trata de una instalación necesaria para garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro, llevado a cabo conforme a las normativa técnica aplicable.
La sentencia de 17 de octubre de 2.007, dictada en el recurso 130/2005 , fija la doctrina de la Sala respecto a autorización y proyecto de ejecución en suelo urbanizable, y el debate respecto a los derechos de acometida en el concepto de derechos de extensión. Con posterioridad la Sala ha aplicado, entre otras, la misma doctrina respecto a autorizaciones administrativas y proyectos de ejecución en suelo rústico y urbano no consolidado en sentencia de 29 de noviembre de 2007, dictada en el recurso 100/2005 y la sentencia de 20 de diciembre de 2.007 dictada en el recurso 73/2005 respecto al suelo urbano, por lo que por razones de unidad de doctrina debemos a estar a los pronunciamientos de aquellas sentencias.
La regulación legal de las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro, se contiene en el Capítulo II del Título III del Real Decreto 1.955/00, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
El punto de partida es la condición de servicio universal que tiene el suministro eléctrico, que se concreta en el derecho de todos los usuarios al propio suministro, que deberá prestarse en determinadas condiciones de calidad y seguridad, para lo cual se prevé una importante fiscalización administrativa ocontrol que, como es consustancial a la actividad administrativa, queda sometida al ordenamiento jurídico.
Pues bien, en el Capítulo II del Título III del Real Decreto 1955/00 , se regula el régimen económico de las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de energía eléctrica de los usuarios, sin perjuicio de lo establecido por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias (art 43.1 RD ).
A este respecto, las empresas distribuidoras estarán obligadas a atender en condiciones de igualdad las demandas de suministro eléctrico que se les planteen en las zonas en que operan, pudiendo exigir de los usuarios que sus instalaciones y receptores reúnan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias (art 43.2 RD ).
En concordancia con esta obligación de las empresas distribuidoras, el artículo 44.1 del Real Decreto reconoce los derechos de acometida a su favor, que identifica como la contraprestación económica que debe ser abonada a la empresa distribuidora por la realización del conjunto de actuaciones necesarias para atender un nuevo suministro o para la ampliación de uno ya existente.
En cualquier caso, los derechos de acometida podrán incluir los siguientes conceptos:
-
Derechos de extensión, siendo éstos la contraprestación económica a pagar por cada solicitante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente a la empresa distribuidora por las infraestructuras eléctricas necesarias entre la red de distribución existente y el primer elemento propiedad del solicitante. A estos efectos se entenderá por solicitante la persona física o jurídica que solicita las instalaciones de extensión para la acometida sin que necesariamente tenga que contratar el nuevo suministro o su ampliación.
-
Derechos de acceso, siendo éstos la contraprestación económica a pagar por cada contratante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente, cuyo abono procederá, en todo caso, por su incorporación a la red.
El apdo 2º advierte que "Los derechos de acometida serán únicos para todo el territorio nacional y se determinarán atendiendo a las caracterí sticas del suministro correspondiente".
En estos casos, el artículo 45 contiene lo que pretende ser una completa regulación de los criterios para la determinación de los derechos de extensión, en función de la clasificación urbanística del suelo donde se vaya a ejecutar la instalación y de las características del suministro.
Señala dicho artículo:
"1. La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
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