STSJ Cataluña 253/2008, 19 de Marzo de 2008

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJCAT:2008:5734
Número de Recurso1814/2003
Número de Resolución253/2008
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 253

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Nuria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1814/2003, interpuesto por INVERSIONES S'AGARO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE CASTELL-PLATJA D'ARO, representado por el Procurador de los Tribunales ELSABETH HERNANDEZ VILAGRASA y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Laura Tamames Prieto Castro, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 30 de abril de 2003 desestimatoria del recurso de reposición intepuesto contra Acuerdo de Comisión de Gobierno del Ayuntamiento del Castell-Platja d'Aro de 6 de marzo de 2003 por elque se desestima la advertencia de inicio del expediente expropiatorio con respecto a la finca registral 7503 del término municipal de Castell- Platja d'Aro Expte. 3270/2002..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 13 de marzo de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra Resolución de 30 de abril de 2003 que confirmó en vía de reposición anterior acuerdo de 6 de marzo de 2003 desestimatorio de la advertencia de inicio de expediente expropiatorio al amparo de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 2/2002 d'Urbanisme, respecto de la finca registral 7503 del término municipal de Castell- Platja d'Aro.

En ambas resoluciones por la administración se contestó que el artículo 108.4 de la Ley 2/2002 no se aplica a los terrenos no urbanizables.

En su solicitud, la aquí recurrente citó los artículos 34 y 108 de la mencionada Ley así como el Plan General de Ordenación urbana de 1991 que calificó la finca como sistema general con destino a zonas verdes cláusula V .

En el recurso de reposición, planteó el actor que la administración no había justificado en qué artículo o lugar del Plan o de las Normas Urbanísticas se dice que se trata de suelo no urbanizable, y que en definitiva es urbano según convenio urbanístico otorgado por el anterior titular con el Ayuntamiento el 11 de agosto de 1984, en el que se reconoció a este sector como zona turística hotelera.

Los demás argumentos que llevan al recurrente a entender que se trata de suelo urbano, son los siguientes: es una zona verde pública situada entre dos sectores clasificados por el Plan como urbanos y totalmente urbanizados y consolidados por la edificación; porque el propio Plan al calificarlos como zona verde lo incluye dentro de los sistemas generales del Plan adscritos al suelo urbano; porque la finca linda en la totalidad de la parte que no afronta al mar con la urbanización la Conca y el sector del Port d'Aro, todas ellas clasificadas por el Plan como suelo urbano; y finalmente, porque la propia revisión catastral de Platja D'Aro del año 99, ha incluido la finca dentro del Polígono 30 que engloba la totalidad del suelo urbano del sector de La Conca y Port D'Aro.

SEGUNDO

Por el recurrente se plantea en la demanda en primer lugar y con carácter previo Cuestión de Inconstitucionalidad en relación al artículo 108.4 letra a) de la Ley 2/2002 del Parlamento de Cataluña d'Urbanisme, precepto que ha sido invocado por la Administración para fundamentar sus resoluciones desestimatorias, por infracción de los artículos 14 y 33 de la Constitución Española.

En relación con el artículo 14 -Principio de igualdad-, mantiene el recurrente que todas las leyes anteriores han establecido un plazo para iniciarse el expediente expropiatorio cualquiera que fuese la clasificación del suelo y en concreto cita la Ley del Suelo de 1976 y el Decreto Legislativo 1/1990 .

Añade que aunque la competencia urbanística es autonómica, hay sin embargo competencias que inciden en el urbanismo y que son estatales como ocurre con la expropiación forzosa -artículo 149.1.1 de la CE - y al amparo de dichas competencias se dictó la Ley 6/1988 del Suelo, modificada luego por el RDL 4/2000 que regula materias de competencia básica.

Por último, manifiesta que el artículo 108.4 establece gran desigualdad entre propietarios de suelo urbanizable, pues por un lado están los no destinados a sistemas que pueden tener aprovechamientos y por otro, como ocurre con la finca del recurrente, destinados a sistemas que solo pueden esperar hasta que la administración decida iniciar el expediente.Para entrar en el análisis de estos argumentos hay que partir de la redacción del Artículo 108 . Esta regulación del suelo no urbanizable ya venía anticipada en la Exposición de Motivos de la mencionada Ley que establecía: "El suelo no urbanizable y los terrenos clasificados como suelo urbanizable con utilización rústica compatible, en el momento de la afectación, y demás terrenos sobre los cuales se hubieran autorizado usos de carácter provisional, quedan excluidos de la posibilidad de iniciar los procedimientos de expropiación por disposición de la Ley."

Pues bien, en primer lugar, no se puede acoger el argumento del recurrente en el sentido de que la normativa anterior y en concreto el RD 1/1990, no regulara en términos análogos la cuestión. En efecto, y como se dijo en la Sentencia que resolvió el recurso ordinario num. 892/2002 de esta misma Sala y Sección :

"SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión sometida a debate, el anterior articulo 103 de la Refosa, en la parte que ahora interesa, disponía que "...

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