SAP Barcelona 272/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2008:12395
Número de Recurso737/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 114/2006 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona a instancia de WINTHERTUR SEGUROS GENERALES S.A, representada por el Procurador D. Raúl González González y defendida por el Letrado D. I. Galobart Regas, contra TRANSPORTES AZKAR S.A, representada por la Procuradora Dña. Carmen Rami Villar y defendida por la Letrada Dña. Mª Carmen Lasala Lázaro. Estos autos penden ante esta Sección Quince, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada demandada contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2007 dictada en los mismos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador D. Raúl González González en nombre y representación de WINTHERTUR SEGUROS GENERALES S.A, debo condenar y condeno a TRANSPORTES AZKAR S.A al pago a favor de aquella parte actora de la suma de 87.244'55 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Debo condenar y condeno al pago de las costas procesales generas en el presente litigio e instancia a TRANSPORTES AZKAR S.A, según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto".

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de TRANSPORTES AZKAR S.A, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 13 de junio de 2008.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la demandante, la aseguradora WINTHERTUR SEGUROS GENERALES S.A, en el proceso de que trae causa el recurso, se centraba en la existencia, a su entender, de responsabilidad por parte de la transportista TRANSPORTES AZKAR S.A, con motivo de los daños causados a la mercancía que ésta asumió transportar desde Castellbisbal hasta el Hospital Universitario de Jaén en octubre de 2004, concretamente una máquina analizadora clínica, que la mercantil IZASA, asegurada de WINTHERTUR, vendió con destino a este centro hospitalario. Abonados 87.598'82 euros por la aseguradora como consecuencia del siniestro, la demandante reclama ahora por subrogación esta misma suma a la demandada.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en su integridad, resolviendo las tres cuestiones litigiosas suscitadas: la falta de legitimación activa, que rechaza; la prescripción de la acción, que igualmente descarta; y la inaplicación del límite legal para la responsabilidad del porteador, por existencia de culpa grave en la producción de los daños a la mercancía. Contra ello se alza la transportista, imputando a la sentencia una flagrante violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva e insistiendo, de nuevo, en los tres argumentos antes expresados, es decir, la actora no tiene legitimación al haber renunciado WINTHERTUR en la póliza a la reclamación de los daños a la porteadora, la acción estaba prescrita, pues no se hizo protesta ni reserva alguna y se pagaron los portes, y no existe dolo ni culpa grave en la producción de los daños, por lo que el límite es de obligada aplicación.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, no puede alcanzarse una conclusión distinta que la expresada por el Sr. Magistrado en su sentencia. El recurso trata simplemente de sustituir sus argumentos y valoraciones probatorias, perfectamente motivadas, por las propias de la parte demandada, pero no lo consigue.

Respecto a la legitimación, la póliza suscrita con la demandante, en efecto, señala en la cláusula de subrogación, página 9 , que WINTHERTUR "renuncia al derecho de recurso contra los porteadores que a continuación se relacionan...AZKAR. Salvo cuando los daños y/o averías hayan sido causados por actos malintencionados, negligencia, conducta fraudulenta o mala práctica profesional del aquéllos, o en los supuestos que establece la Ley, en cuyo caso WINTHERTUR queda en libertad para poder ejercer los pertinentes recursos." A la vista de esta cláusula, la excepción formulada por la demandada carece manifiestamente de base: sin perjuicio de entender que la renuncia en relación al dolo es nula, como señala la apelada con amparo en el artículo 1102 del Código Civil , lo cierto es que la mencionada renuncia al derecho a repetir contra el responsable del siniestro sólo opera en el caso fortuito o la fuerza mayor, pues en caso de dolo, culpa, fraude o simplemente una mera mala praxis, la aseguradora puede desde luego subrogarse en el derecho de su asegurada. Por tanto, la excepción dependería de que se estime o no la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, algo que ni siquiera ha estado en el debate, pues es palmario que el siniestro, vistos los daños sufridos por la máquina transportada, no fue causado ni por una cosa ni por otra, sino, al menos, por una mala práctica profesional. De hecho, el recurso, como veremos, sólo discute la existencia o no del dolo.

TERCERO

Respecto a la prescripción, deben conjugarse los artículos 366 y 952 del Código de Comercio. El primero establece: "Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías, podrá hacerse la reclamación contra el porteador, por daño o avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del daño o avería que diere motivo a la reclamación, en cuyo caso sólo se admitirá ésta en el acto del recibo. Transcurridos los términos expresados, o pagados los portes, no se admitirá reclamación alguna contra el porteador sobre el estado en que entregó los géneros porteados". Este no es el plazo para el ejercicio de la acción, pues si ponemos en relación este precepto con el artículo 952 del mismo Código , veremos que el artículo 366 está haciendo referencia a una suerte de requisito de procedibilidad, la existencia de protesta o reserva efectuada en dichos plazos, que permitirán luego efectuar una reclamación al porteador responsable, reclamación sujeta, esta sí, al plazo de un año del artículo 952.2º, aplicable a las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres o marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetostransportados,...

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