STS, 10 de Marzo de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:1211
Número de Recurso2932/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Margarita , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora

Gómez-Villaboa

Mandri, contra sentencia de la

Sección

Quinta de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de abril de 2008, sobre reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada como consecuencia del fallecimiento de D. Daniel , hijo de la recurrente, cuando se encontraba internado en el Centro Penitenciario de Sevilla.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 699/2006 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de abril de 2008 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Margarita representada por la Procuradora Dª Aurora Gómez Villaboa Mandri, contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2006, dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministerio del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, que confirmamos por ser conforme al ordenamiento jurídico; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Dª

Margarita , interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 19 de febrero de 2009 , dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA: 1º) Declarar la inadmisión de los cuatro primeros motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Margarita , contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 699/2006. 2º ) Declarar la admisión de los motivos quinto y sexto del recurso de casación interpuesto por la misma representación procesal, con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto de asuntos".

Los motivos admitidos a que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrita, denuncian, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , infracción del artículo 106.2 de la CE y el artículo 139.1 de la LRJAP y PAC, el primero , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, el segundo.

Y termina su escrito suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, se case y anule la Sentencia recurrida dictándose otra en el sentido de que se declare haber lugar a estimar la Reclamación en materia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública interpuesta por mi representada contra el Ministerio del Interior (Dirección General de Centros Penitenciarios) estimando, igualmente, el derecho a la indemnización a favor de la recurrente en los términos fijados en la misma".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, desestime el recurso, confirme íntegramente la sentencia recurrida e imponga las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 29 de enero de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia confirma en su sentencia la resolución administrativa que desestimó

la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el fallecimiento a causa de la ingesta de una sobredosis de metadona del hijo de la actora, interno entonces en un Centro penitenciario.

En sus fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto relata los hechos que aquella Sala considera acreditados. Así, limitándonos ahora a lo que es relevante, se lee allí lo siguiente:

"[...] El fallecido se encontraba en la celda número 6 del Departamento de Enfermería de la Unidad de

Preventivos del Centro Penitenciario de Sevilla. Fue hallado a las 7,45 horas por el funcionario, a la hora del recuento "...inmóvil en su cama, sin responder a las llamadas acostado sobre el lado derecho, sin signos de violencia externa, presentando fascies congestiva y cianótica, livideces en zonas de declive y rigidez muscular, así como inactividad respiratoria y circulatoria, certificándose la muerte. Ante lo cual, se ordena a los internos que también ocupaban la habitación..., desalojen la celda y ésta queda clausurada [...]

Por estos hechos se abrieron Diligencias Previas 6578/2004, del Juzgado de Instrucción núm. 14 de

Sevilla, que concluyeron con el Archivo de las mismas [...]

En las referidas diligencias judiciales consta "Declaración de Autopsia", de 4 de octubre de 2004, en la que se expresa que D. Daniel . falleció "entre la 1 y las 3,00 del citado día 25 de agosto de 2004" (folio 165). Tras el dictamen toxicológico número NUM000 , de marzo de 2005 (folios 177 a 179), en Ampliación de Autopsia, de 1 de marzo de 2005 (folios 194 y 195), se concluye lo siguiente:

  1. ) El resultado de los análisis complementarios realizados evidencia la presencia de compuestos benzodiacepínicos y metadona en los diferentes fluidos estudiados. Los niveles sanguíneos de metadona son superiores a las concentraciones terapéuticas en individuos sometidos a tratamiento sustitutivo al consumo de heroína, mientras que los niveles de levomepromazina (benzodiacepina de acción analgésica y antipsicótica) están comprendidos en el intervalo de concentraciones terapéuticas. Por otro lado las pruebas histopatológicas revelan [...]

  2. ) Que dichos resultados químicos toxicológicos e histopatológicos ponen de manifiesto que la causa de la muerte de Daniel fue un fallo cardio-respiratorio agudo con edema agudo de pulmón secundario a una reacción adversa aguda a sustancias psicoactiva. (muerte RAPSUPSI).

[...] Así mismo, de la documentación obrante en el expediente debemos destacar el informe de

Toxicología, obrante al folio 178, en el que se dice que en las vísceras del fallecido se había encontrado metadona no prescrita médicamente, y no así las sustancias recetadas [...]

El Subdirector Médico informa que: "...entre los antecedentes personales del interno consta que padecía "trastorno esquizoide", "personalidad psicótica" y numerosas asistencias por el Servicio Médico penitenciario y de la Seguridad Social por ingesta de cuerpos extraños y consumo abusivo de estupefacientes. Estaba ingresado en la Enfermería del Centro, desde su ingreso y en tratamiento médico directamente observado. No estaba sometido a ningún tratamiento deshabituador de drogas. Estuvo en Programa de Prevención de Suicidios hasta el 20 de los corrientes, pero continuaba en fase de seguimiento, acompañado durante horas de cierre de la celda".

[...] En el período comprendido entre abril y septiembre de 2004 se realizaron 168 cacheos y requisas, sin que se aprehendieran drogas al fallecido, y se abrieron 91 expedientes disciplinarios a internos por posesión de droga. En el segundo trimestre de 2004 se confiscaron 91 comisos de droga, comunicaciones y reingreso de permiso, alrededor de 398,689 gramos de sustancias psicotrópicas, todo ello teniendo en cuenta que se produjeron, solo en el mes de julio de 2004, 2.084 comunicaciones externas y 378 intermodulares, y se autorizaron 214 permisos de salida y 625 visitas, con un total de población de 1.505 internos.

Por último, el Centro Penitenciario de Sevilla cuenta con diversos programas para deshabituación de drogodependencias.

- De carácter preventivo (Información sanitaria, jurídica y social en materia de drogas).

- De Metadona (Utilización de este sustitutivo para evitar la recaída en la heroína e intervención individual y grupal con especial advertencia del riesgo de sobredosis si se consumen sustancias no recetadas médicamente; con 1.127 internos tratados en el 2004 en ese Centro, permaneciendo 399 con este tratamiento, un 26,72% de la población reclusa).

- De deshabituación (Consecución de la abstinencia con apoyo individual y grupal psicológico, sanitario, social, formación y laboral; habiendo tratado 61 internos en 2004 en ese Centro).

- De derivación a centros comunitarios de tratamiento y de incorporación social (en el año 2004 fueron derivados a "centros de metadona", 24 internos; a centros ambulatorios, a centros de día, pisos de acogida y comunidades terapéuticas, 144, internos).

A partir de ahí, tras otras consideraciones jurídicas, resalta aquella Sala en el fundamento de derecho séptimo que "es constante la jurisprudencia en el supuesto de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios, en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido (sentencias de 13 de junio de 1995, 25 de enero de 1997, 18 de noviembre de 1996, 4 de enero de 1991, 5 de noviembre de 1997, 26 de abril de 1997, 13 de marzo de 1989, 22 de julio de 1988, y 15 de julio de 1988 , entre otras)".

Y finalmente, en el noveno y décimo, expresa en los siguientes términos las razones jurídicas por las que llega a aquel pronunciamiento:

"Pues bien, la conclusión a que llegamos es la de que no ha existido, o al menos no se ha demostrado en grado suficiente , la concurrencia de un elemento de anormalidad en el servicio público prestado, porque por las autoridades penitenciarias se observó un riguroso cumplimiento de los deberes que se impone de adoptar las medidas de vigilancia y seguridad necesarias, tendentes a proteger a los reclusos, y en concreto para evitar el consumo y trafico de drogas en la prisión, manifestadas en el volumen de cacheos y requisas practicadas (168 entre abril y septiembre sin que se aprendieran drogas al fallecido, apertura de 91 expedientes a internos por posesión de drogas. En el segundo trimestre de 2004 91 comisos, frente a un número muy considerable de situaciones que propician el peligro de entrada de drogas, ya que en el mes de julio como se ha dicho, se produjeron 2.084 comunicaciones externas y 378 intermodulares, en una población reclusa de 1.500 internos.

Así mismo, debe destacarse las demás medidas para evitar peligros por su situación psiquiátrica ya que, no solo estuvo sometido a un programa de Prevención de Suicidios, hasta el día 20, continuando su seguimiento, acompañado durante las horas de cierre de la celda, y, por supuesto con la oportuna medicación.

No puede olvidarse que ese deber público que la Ley impone a la Administración de velar por la salud e integridad físicas de las personas internadas en centros penitenciarios, es una obligación de actividad no de resultado, es decir no se impone una efectividad al cien por cien, porque ello es contrario a la propia razón de las cosas, si no que ha de ponerse en conexión con la supuesta infracción de los deberes de la Administración Penitenciaria, constituyendo un "no funcionamiento", o la adopción de una actitud pasiva o inactiva de la Administración.

Pues bien, en el caso de autos, no puede hablarse de una falta de vigilancia, descuido, desentendimiento o despreocupación por impedir el consumo o tráfico de drogas en la prisión, con una población reclusa muy considerable, ni mucho menos, con respecto al fallecido, se advierte o se denuncia algún tipo de falta de atención al mismo.

Es por ello que no puede establecerse nexo causal entre hecho lesivo y la actuación de la Administración penitenciaria [...].

De todo ello llegamos a la conclusión de que no existió anormalidad por parte de la Administración en la obligación de velar por la vida e integridad física del interno, obligación que como hemos dicho anteriormente es de actividad y no de resultado, de ahí que no deba imputarse al funcionamiento del servicio de prisiones el fallecimiento del hijo de la recurrente, sino a la propia y libre decisión del interno de ingerir metadona no prescrita, ni por ende controlada, que produjo una descompensación orgánica con fallecimiento súbito [...]"

SEGUNDO

Los motivos de casación quinto y sexto, únicos que la Sección Primera de esta Sala admitió por auto de fecha 19 de febrero de 2009 , dictado en el trámite que ordena el art. 93 de la Ley de la Jurisdicción , denuncian con amparo en el art. 88.1.d) de dicha Ley la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, el primero , y de la jurisprudencia reflejada en las sentencias de este Tribunal de fechas 26 de noviembre de 1998, 4 de mayo de 1999, 22 de octubre de 2004, 12 de abril de 2005 y 30 de mayo de 2006 , el segundo.

TERCERO

No podemos acoger el primero, pues lo que en él se afirma al decir que la Administración no valoró adecuadamente el riesgo de consumo de drogas del fallecido; o que la obligación de control de la entrada de droga en el Centro no se cumplió correctamente; o que no se adoptaron para impedirla medidas especialmente intensas en relación con el fallecido teniendo en cuenta sus antecedentes; o que queda perfectamente acreditada la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de la Administración penitenciaria; o que al fallecido no se le proporcionó el tratamiento médico adecuado; o que se ha magnificado la actuación supuestamente preventiva desplegada por la autoridad penitenciaria; o que no se llevó a cabo la vigilancia especial del fallecido que exigían su condición de toxicómano y la patología de su estado mental; o que el equipo médico debió valorar su adscripción a alguno de los programas de deshabituación de drogodependencia; o, por último, que debieron servir de alerta las circunstancias totalmente anómalas en el fallecido, cuales fueron grandes ronquidos tanto la noche que fallece como en los días anteriores, no pasan de ser en el plano jurídico más que meras opiniones, pues no van acompañadas de un análisis correlativo de los elementos de juicio obrantes en el proceso que acredite su acierto y, sobre todo, ya que esto sería lo importante, la valoración arbitraria, ilógica o irracional que de ellos hubiera hecho la Sala de instancia al llegar a conclusiones distintas.

El estudio detenido del relato que dicha Sala hace del supuesto de hecho que enjuicia, conduce a nuestro juicio a igual conclusión que la alcanzada por ella: no ha existido, o al menos no se ha demostrado en grado suficiente, la concurrencia de un elemento de anormalidad en el servicio público prestado.

A partir de ahí, no puede bastar para acoger el motivo la mera expresión de afirmaciones como aquéllas, si no van seguidas: bien de un razonamiento claro que por sí solo acredite como realidad más que probable la concurrencia del elemento de anormalidad que se impute; o bien de un análisis de los medios de prueba obrantes en el proceso que con igual claridad ponga de relieve su valoración arbitraria, ilógica o irracional por aquella Sala. En este sentido, echamos en falta sobre todo la referencia a dictámenes médicos y psiquiatras que valoraran en concreto si la atención prestada al fallecido fue la que exigía su estado. Y también una que se detuviera en el análisis del funcionamiento y medios de control existentes en la Enfermería del Centro.

Por tanto, y como resulta de la jurisprudencia que resalta la Sala de instancia en el fundamento de derecho séptimo de su sentencia, no acreditada la concurrencia de elemento de anormalidad alguno, ni por ende el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público penitenciario y el fallecimiento del interno, huelga hablar, como también hace el motivo, del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

CUARTO

La misma suerte ha de correr el último de los dos que fueron admitidos, pues las sentencias de este Tribunal Supremo que se traen a colación sí apreciaron en los supuestos que enjuiciaron la concurrencia del elemento de anormalidad que aquí se echa en falta. Así, un control médico exigible e incumplido, en la de fecha 26 de noviembre de 1998. Suicidio acaecido en una hora en que el interno no debía permanecer en la celda, en la que se ocultó, sustrayéndose pese a sus reducidas proporciones a la inspección llevada a cabo por los funcionarios, en la de 4 de mayo de 1999. Antecedentes inmediatos de una evidente voluntad suicida, pese a los cuales se permite al interno salir al patio, en el que se produce una defectuosa vigilancia, en la de 22 de octubre de 2004. Disfuncionalidad del servicio público penitenciario en la producción del resultado lesivo, por no adoptarse los cuidados médicos exigidos en los artículos 40 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 20 y 103 del Reglamento Penitenciario, en la de 12 de abril de 2005. Y disfuncionalidad del servicio público psiquiátrico penitenciario en la producción del resultado lesivo, al permitir al interno que luego acabó con su vida que se marchara solo a su celda porque le dolía la cabeza, en la de 30 de mayo de 2006.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Margarita interpone contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 699/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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