ATS, 9 de Marzo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:3799A
Número de Recurso1875/2007
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad "EL SOTEÑO, S.A.", presentó el día 3 de octubre de

    2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 134/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 252/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño.

  2. - Mediante Providencia de 3 de octubre de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de octubre de 2007.

  3. - La Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de "EL SOTEÑO, S.A.", presentó escrito el día 30 de octubre de 2007, personándose en concepto de recurrente . Por su parte el Procurador

    D.

    Luis

    Fernando

    Granados

    Bravo, en nombre y representación de

    "KNOBEL

    CONFISERIEMASCHINEN AG", presentó escrito el día 19 de noviembre de 2007, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de mayo de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas. Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso reúne todos los requisitos exigidos por la LEC. La parte recurrida por escrito de fecha de 10 de junio de 2009 mostró su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  5. - Así las cosas y fecha 22 de septiembre de 2009 se dictó en el presente rollo Auto por el que se inadmitía el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "EL SOTEÑO, S.A.",, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera).

  6. - Notificado dicho Auto a la parte recurrente, mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2009 la indicada parte formuló incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de los art. 240, 241 y 238 de la LOPJ , con fundamento en las alegaciones contenidas en el citado escrito y solicitando se dejara sin efecto el Auto de 22 de septiembre de 2009 , dictándose al propio tiempo uno nuevo por el que se admita el recurso de casación en su día formalizado.

  7. - Dado curso al incidente por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2009, se ha presentado escrito por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de KNOBEL CONFISERIEMASCHINEN AG, escrito en que se opone al incidente de nulidad promovido.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Según establece el art. 228. 1, de la LEC 1/2000 -vigente tras la modificación operada en la LOPJ, por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, de acuerdo con la previsión contenida en la Disposición final decimoséptima de la LEC 1/2000- " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión, siempre que, por el momento en que se produjeron, no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario "; asimismo, el art. 225 de dicha LEC , dispone " Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión ".

  2. - Examinadas las alegaciones del recurrente y lo actuado en este rollo, resulta que, ya podemos anunciar, efectivamente se ha producido un defecto de forma causante de indefensión material.

    A tal fin hemos de recordar que esta Sala en el auto cuya nulidad ahora es instada inadmitió el recurso de casación interpuesto por el hoy impetrante de nulidad, sobre la base de no ser el litigio de cuantía determinada y superior al límite exigido ( arts. 483.2,3º, inciso primero , en relación con el art. 477.2.2º de la LEC 2000 ).

    La causa inadmisoria en esencia apreciada se recogía con el siguiente tenor literal « la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia, atendida la acción ejercitada en la demanda rectora del proceso (reclamación de cantidad), en la que por la parte actora, si bien es cierto se fijó, en el Fundamento de Derecho VII, como indeterminada la cuantía, no es menos cierto que se concretó en el Suplico de la demanda, las cuantías, por daño emergente de 14.157,16 euros, 512,83 euros y 1.025,66 euros, y en concepto de lucro cesante las cuantías de 1.989,30 euros y 3.978,60 euros, cantidades que sumadas, en todo, caso arrojarían una cuantía inferior a la exigida legalmente para acceder a la casación, indicándose en el Auto de Admisión a trámite de la demanda, que la "cuantía era indeterminada". En todo caso, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, y pese a alegar excepciones procesales, no esgrimió oposición o impugnación de la cuantía, no suscitándose, por tanto, litigiosidad alguna sobre dicho extremo en el acto de la Audiencia Previa, de fecha 13 de junio de 2002 , en el cual las partes se limitaron a ratificar íntegramente sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC , y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida . ».

    Así las cosas, y, examinadas, nuevamente, las actuaciones, aparece que, si bien en el escrito de demanda se hacia referencia a la indeterminación de la cuantía, lo cierto es que en el suplico de la demanda se solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad que, en concepto de daños y perjuicios se determines conforme a lo establecido en el art. 219 en relación con los arts. 712 y siguientes de la LEC, desde el día 11 de noviembre de 2000 , hasta el día en que se ponga en marcha, correcta y definitivamente, mediante la sustitución de los elementos que sean precisos, la línea de confitería con desmoldeo automático adquirida a la demandada, detallando las bases para dicho cálculo; así en cuanto al daño emergente, interesaba la cantidad de 2.355.554 pesetas, ( 14.157,16 euros ), además de la cantidad de 85.328 pesetas, (515,83 euros ), por cada día laborable desde el día 1 de enero al día 15 de julio y desde el día 16 de agosto al 31 de agosto y la cantidad por cada día laborable de 170.656 pesetas, (1.925,66 euros ), desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre, así como la cantidad correspondiente al coste de sustitución. Por lucro cesante interesaba la cantidad de 330.992 pesetas; (1.989,30 euros ), por cada día laborable desde el día 1 de enero al día 15 de julio y desde el día 16 de agosto al 31 de agosto y la cantidad de 661.984 pesetas, (3.978,60 euros ), por cada día laborable desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre. El importe de dichas indemnizaciones aparece suficientemente detallado en los Fundamentos de Hecho sexto y séptimo de la demanda. En vista de lo anterior resulta de cuanto antecede que el interés económico del litigio, desde los propios datos fácticos que se facilitaron en los escritos rectores, excede con creces del límite legalmente previsto de acceso a la casación señalado en el art. 477.2.2.º LEC

  3. - Tal sanción referente a la summa gravaminis, es incardinable y por tanto susceptible del incidente que regulan los arts. 228 de la Ley Rituaria Procesal y 241 de la LOPJ, estadio procedimental cuya extensión ha sido ampliada por efecto de la Ley Orgánica 6/2007 , de reforma de la LO del Tribunal Constitucional hacia un mayor desarrollo de la función de garantía de los derechos fundamentales, quizás por ello, antaño se ha considerado implícito en el incidente cualesquiera actuación irregular que entrañara indefensión, debiendo recordar la naturaleza del acceso a los medios de impugnación extraordinarios, que se trata de una cuestión de orden público que compete exclusivamente a este Tribunal Supremo quien, en esta vía, se limita a examinar la recurribilidad de los recursos formalizados en base a los criterios tasados efectivamente correctos y procedentes. En el caso que nos ocupa, no cabe duda que la providencia de fecha 12 de mayo de 2009 dando conocimiento de la causa de inadmisión por razón de la cuantía, constituyó una actuación disconforme con la doctrina que esta Sala ha venido manteniendo desde la entrada en vigor de la LEC 2000, tan manifiesta contradicción con los criterios inadmisorios que esta Sala elaborara en el Pleno celebrado el 12 de diciembre de 2000 no fue subsanada tras los escritos de alegaciones de ambas partes, de ahí su inclusión en el auto cuya nulidad ahora se postula.

  4. - Por todo lo antes dicho, procede declarar la nulidad del auto de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2009 , y, consecuentemente, retrotraer las actuaciones al tiempo de comisión del defecto causante de indefensión, esto es, la providencia de fecha 12 de mayo de 2009, todo lo cual supondría poner de manifiesto a la parte recurrente nuevas causas de inadmisión, caso de ser habidas, o, dictar auto de admisión de los recursos interpuestos con traslado a la parte recurrida para oposición por términos de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR LA NULIDAD del Auto de fecha 22 de septiembre de 2009 por el que se acordó la inadmisión del recurso casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "EL SOTEÑO, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 134/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 252/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño.

  2. - Acorde con lo antes expresado, reponer las actuaciones al tiempo de dictar providencia poniendo de manifiesto a la parte recurrente nuevas causas de inadmisión, caso de ser habidas, o, dictar auto de admisión del recurso interpuesto con traslado a la parte recurrida para oposición por término de veinte días

  3. - No hacer expresa declaración sobre la imposición de costas procesales.

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