STS, 3 de Marzo de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:1086
Número de Recurso2355/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2355/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 31 de enero de 2.006 dictada en el recurso núm. 35/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de Dª Agustina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor:

presente recurso nº 35/04 interpuesto por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Agustina , contra las Resoluciones del Ministerio de Justicia de 6 de junio y 9 de octubre de 2003, descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se anulan por ser contrarias a derecho. SEGUNDO.- Declarar el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia. TERCERO.- No hacer una expresa condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 23 de marzo de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó

escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de D. Agustina para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se confirme la dictada en instancia por los propios fundamentos de la misma".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de marzo de 2.010 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 31 de enero de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso interpuesto por la representación de D. Agustina contra resolución del Ministerio de Justicia de 6 de junio de 2003, confirmada en reposición por la de 9 de octubre del mismo año, por la que se deniega su petición de concesión de nacionalidad española.

La sentencia recurrida afirma que el recurrente, nacional de China, solicitó que se revoque la resolución impugnada y se declare su derecho a la concesión de la nacionalidad española, afirmando, como se recoge en el fundamento de derecho segundo, que formuló la solicitud en febrero de 2001 en el Registro Civil de Torremolinos, carece de antecedentes penales en España y que los hechos por los que fue denunciado, en que se basa la denegación de su solicitud, son mentira, como lo demuestra el archivo de las diligencias penales; sus antecedentes policiales están cancelados y, como aspectos positivos de su conducta señala el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y laborales, la solicitud de apertura de un nuevo negocio, la vivienda en propiedad y el certificado de nacimiento de sus tres hijos españoles.>>

Añade la sentencia, que que las diligencias previas abiertas contra él excluyen la existencia de buena conducta, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada>>.

Después de recoger el Tribunal de instancia la jurisprudencia de esta Sala acerca de la necesidad de acreditación de buen conducta cívica para la concesión de la nacionalidad española, afirma, en su fundamento de derecho cuarto, que instruyeron las diligencias previas por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Torremolinos, que fueron sobreseidas en aplicación del art. 641.1. de la Ley de enjuiciamiento Criminal por Auto de 20 de Marzo de 2.003 ; en el informe del Ministerio Fiscal se aclara la razón del archivo provisional de las diligencias incoadas por delito contra la seguridad de los trabajadores y lesiones, que consiste en cuanto al delito en que la denunciante tenía en regla su permiso de trabajo y su situación en la seguridad social; en lo concerniente a la falta, porque las lesiones se produjeron en Enero de 2.001 y se denuncian en Junio, lo que parece excluir cualquier responsabilidad del demandante en los hechos denunciados quien, por otra parte, ha justificado su larga permanencia en España amparado por los permisos de trabajo y residencia, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la propiedad del piso en que habita y la nacionalidad española de sus tres hijos.>>

Añade la sentencia, que procedimiento penal abierto en 2.001, en el que, tras el informe del Ministerio Fiscal, no se llegó a adoptar medida alguna en contra del recurrente, sino que fueron provisionalmente sobreseidas, con un fundamento que parece excluir cualquier actuación posterior contra el recurrente.>>

Continúa la sentencia precisando, que administrativo suficientes elementos para entender que, de acuerdo con las normas y doctrina jurisprudencial antes mencionadas, el recurrente sí cumple el requisito examinado, como son los acabados de mencionar, lo que no sería compatible con la observancia de una conducta anómala o irregular o inadaptada al medio en que vive, todo lo cual viene corroborado por la prueba practicada en el expediente, que dio lugar a una apreciación favorable a la solicitud del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro.>>

En conclusión, pues, la sentencia estima y aprecia la existencia de buena conducta cívica, que debe prevalecer frente a la presentación de una denuncia que fue archivada por el Juzgado de Instrucción, por lo que, al no apreciarlo así la resolución impugnada, infringió lo dispuesto en el articulo 22.4 del Código Civil , en la interpretación jurisprudencial anteriormente expuesta, por lo que debe ser anulada.

SEGUNDO

El presente recurso se fundamenta en un único motivo casacional en que, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, el Sr . Abogado del Estado denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil , argumentando, en conclusión, que no se ha acreditado por el solicitante de la nacionalidad la concurrencia de una buena conducta cívica con las características jurisprudencialmente exigibles, lo que resulta, según el criterio del Abogado del Estado, de la misma sentencia; y todo ello, sin necesidad de cuestionar en absoluto los supuesto de hecho que ésta declara probados o la valoración de la prueba que realiza el Juzgador de instancia.

Olvida el Sr. Abogado del Estado que, en el presente caso, lo que hace la sentencia es, después de reconocer que el núcleo básico de la denegación consiste en la existencia de un procedimiento penal abierto en 2.001 como única razón aducida por la Administración demandada para denegar la buena conducta cívica, no estimar este procedimiento, posteriormente sobreseido, como causa determinante de la negativa a la nacionalidad solicitada, concluyendo, además, que, de la apreciación del resto de circunstancias concurrentes en el actor -como demostraba la propia resolución recurrida que fundó su desestimación, exclusivamente, en la existencia de esa causa penal-, no se aprecia la concurrencia de razones que, en oposición a lo exigible conforme al articulo 22.4 del Código Civil , determinen una valoración negativa de la conducta cívica del recurrente.

En definitiva, y siendo correcta la jurisprudencia que el recurrente invoca en esta casación, es lo cierto que, en el presente caso, el Tribunal de instancia parte precisamente de considerar que la única objeción formulada por la representación de la Administración contra la buena conducta por parte del recurrente, era la existencia de unos antecedentes que la Sala valora suficientemente, precisando que, al haber sido sobreseido y según se deduce de la causa penal, no cabe darles relevancia, contra lo que hizo la Administración, para denegar la apreciación del requisito de la buena conducta cívica.

Al faltar ese elemento negativo, único considerado por la Administración, y teniendo en cuenta el resto de circunstancias concurrentes en el actor, asi como el hecho fundamental de que la Administración no alegó circunstancia alguna contraria a la apreciación de la buena conducta cívica apreciada incluso por el propio Ministerio Fiscal y el encargado del Registro en esa fase administrativa, concluye en la necesidad de la concesión de la nacionalidad. No existe, por tanto, la vulneración denunciada del articulo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino la interpretación correcta de dicho precepto en función de los argumentos contrarios a la concesión de la nacionalidad invocados por la Administración y a la valoración de los elementos de hecho existentes en las actuaciones efectuada por el Tribunal de instancia, que, en modo alguno, ha sido eficazmente cuestionada en esta casación, por lo que procedía la estimación del recurso, como el Tribunal de instancia hizo, al no apreciar, en contra de lo que hizo la Administración, como relevante la existencia de un procedimiento penal posteriormente sobreseido y respecto al cual se carece de noticias de que hubiera sido instada actuación alguna.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 31 de enero de 2.006 dictada en el recurso núm. 35/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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