SAP Asturias 82/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteAGUSTIN AZPARREN LUCAS
ECLIES:APO:2010:307
Número de Recurso442/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00082/2010

SENTENCIA Nº 82/10

ROLLO: RECURSO DE APELACION 442 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro En Oviedo, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 740 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO, Rollo 442 /2009 , entre partes, como Apelante INVERSIONES FORFONTIA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ, y bajo la dirección letrada de D. JUAN CARLOS DEL RIO COALLA, y como Apelados D. Ángel y COPUSTILADI S.L. representados por el Procurador de los Tribunales Dª PATRICIA GOTA BREY, y bajo la dirección letrada de D. JOSE CARLOS BOTAS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de 1ª Instancia de Siero nº 3 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17 de junio de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por Inversiones Forfontia S.L. frente a Copustiladi S.L. y D. Ángel y absuelvo a estos últimos de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la presente litis".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición , en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009, quedando los autos para sentencia.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante empieza por lamentar la falta de claridad en la redacción de la demanda reconociendo que no ha contribuido a facilitar la labor de la juzgadora a quo, e incluso se reconoce al inicio de las respectivas conclusiones en el acto del juicio, en relación al presente litigio, que "es difícil de entender" (letrado parte actora) o que "quien introduce el lío es la parte actora" (letrado de los demandados).

Lo cierto es que la confusión y poca claridad de ambas partes en la narración de los hechos, unido al resultado de los interrogatorios, que en el caso del demandado Sr. Ángel ni siquiera coincide en parte con la versión recogida en la contestación a la demanda, no han hecho más que contribuir a convertir el litigio en un complejo proceso que se remonta al análisis del contrato originario del que deriva la reclamación que es objeto de la demanda, lo que lleva a la Juez de Instancia a afirmar acertadamente, que se exige una labor de depuración que entraña notable dificultad y que excede de lo que debería ser la estricta resolución del conflicto suscitado entre las partes.

SEGUNDO

Para intentar resolver el presente proceso resulta más útil empezar por el final para no perderse en el entramado de pagarés, descuentos bancarios, duplicidad de pagos, dinero negro, impagos reiterados, intervención de empresas que no son parte en el pleito, sustituciones de unos pagarés por otros, etc.

Lo que se reclama en el presente litigio es una deuda de 52.880 euros para lo cual se habían emitido el día 22 de marzo de 2007 tres pagarés con vencimientos respectivos el 22 de mayo, 22 de junio y 22 de julio de 2007, cuyo importe total (54.000 euros) excedía ligeramente de la suma que se dice adeudada. Tales pagarés fueron emitidos contra la entidad demandada COPUSTILADI S.L. y avalados por el codemandado D. Ángel .

El Sr. Ángel en su interrogatorio reconoce su firma en dichos pagarés que como documentos números 7, 8 y 9 fueron aportados con la demanda (folios 35 a 37) y tampoco se niega en la contestación a la demanda que tales pagarés hayan sido emitidos contra la entidad demandada y avalados por el codemandado, siendo sin embargo la tesis defendida por estos, como resumió su letrado en conclusiones, que los pagarés no se corresponden con ninguna operación y que se trata de papel pelota, es decir, una forma de financiación a través del descuento bancario.

Lo cierto es que ante los citados pagarés, que en apariencia deben responder a alguna operación o son un reconocimiento de deuda, corresponde a los demandados, conforme al art. 217. 3 de la LEC , la carga de la prueba de que los mismos no obedecen a operación alguna y que por tanto, según su tesis, constituyen papel pelota, ya que conforme al art. 1277 del C.C . quien niega la relación causal debe probarlo, sin que en el presente supuesto la parte demandada haya realizado prueba alguna que demuestre que tales pagarés...

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