STSJ Galicia , 21 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2007:1430
Número de Recurso684/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 684/07 interpuesto por Dª. Valentina contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Valentina en reclamación de DESPIDO siendo demandado CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 787/06 sentencia con fecha cuatro de diciembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Valentina mediante la celebración de distintos contratos temporales, vino trabajando para la Consellería demandada en los siguientes periodos:

-desde el 26 de Abril de 1989 al 30 de Mayo de 1989.

-desde el 23 de Marzo de 1990 al 21 de Setiembre de 1990.

-desde el 18 de Diciembre de 1990 al 31 de Marzo DE 1991.

-desde el 1 de Abril de 1991 al 10 de Junio de 1991.-desde el 6 de Febrero de 1992 ininterrumpidamente hasta la comunicación del cese.

La actora siempre prestó servicios con la categoría profesional de Limpiadora en el Instituto de Formación Profesional de Xinzo de Limia. Acredita un salario a efectos indemnizatorios de 1.219'39 euros mensuales./ SEGUNDO.- Con fecha 1 de Setiembre de 2006 fue cesada por la incorporación de la titular a su puesto Dª Sandra , que fue nombrada personal laboral fijo de la Xunta de Galicia por Orden de 8 de Agosto de 2006 (Diario oficial de Galicia 14 de Agosto de 1006) tras superar el correspondiente proceso selectivo./ TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores en el último año./ CUARTO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 17 de octubre de 2006 de la Consellería demandada, presentando demanda la actora ante el Decanato el 23 de Octubre de 2006".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Valentina contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, debo absolver y absuelvo la Consellería demandada de la pretensión ejercitada contra ella por la actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido libremente a la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Educación e Ordenación Universitaria). Y contra este pronunciamiento recurre la referida actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que articula dos motivos de suplicación en los que denuncia: en el primero, violación por interpretación errónea y no aplicación de los artículos 15.3 y 3.1, c) del Estatuto de los Trabajadores de 24.03.95 , en relación con la doctrina jurisprudencial que cita. Y ello sobre la base de sostener que la actora había adquirido la condición de trabajadora con contrato indefinido desde el 6/2/92, por la excesiva tardanza en la cobertura reglamentaria de la plaza, tal como reconoce el Juzgador de instancia y de acuerdo con la doctrina sentada por las Sentencias del Tribunal Supremo que menciona.

Y en el segundo, denuncia la violación por no aplicación de los artículos 55.3, 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues, a su juicio, si se califica la relación laboral mantenida entre la trabajadora y la empresa como de carácter indefinido, la comunicación remitida por la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria a la actora dando por extinguida la relación laboral por "terminación del contrato temporal, con efectos de 01.09.06" (hecho probado segundo), constituye un despido que debe ser calificado como improcedente (artículo 54.4 del E.T .), porque dado el carácter indefinido de la relación laboral, ya no existe posibilidad de cesar por cobertura de plaza y, en consecuencia, la causa invocada para el cese es inexistente. Y la calificación de improcedencia del despido conlleva la condena a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria a optar (artículo 56.1 del E.T .) entre la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto y condiciones de trabajo o abonarle una indemnización de 45 días por año de servicio, con abono, en ambos casos, de los salarios de tramitación correspondientes.

SEGUNDO

La cuestión central de la litis -y del recurso- se concreta a resolver si el cese de la actora, personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, en virtud de distintos contratos temporales de interinidad, y cuya relación la sentencia de instancia califica de indefinida, debe reputarse correcta y ajustada a derecho al haberse cubierto reglamentariamente la plaza, o, por el contrario, dicho cese debe ser calificado como constitutivo de despido, tal como postula la recurrente, no haberse producido por "terminación del contrato temporal, con efectos de 01.09.06".

Y el...

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