STSJ Cataluña 138/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2007:273
Número de Recurso1345/2003
Número de Resolución138/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 138/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Luis Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Enric Ribas Ferre, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA actuando en representada por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistida de Letrado.

Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. Juan Rodes Durall y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante impugna la resolución del Ayuntamiento de Barcelona, presuntamente desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de las lesiones y secuelas que el Sr. Luis Alberto sufrió con motivo de la caída de la que fue víctima el 8 de marzo de 2002, sobre las 7,30 de la mañana, cuando se dirigía andando, desde el vehículo de su propiedad, que había aparcado en la calle Arco Iris esquina Gallecs, al Paseo Maragall 351, cuando necesariamente tuvo que descender unas escaleras que constituyen la única vía de acceso y debido al mal estado de las escaleras perdió el equilibrio, cayó al suelo y bajó rodando, golpeándose hasta que dejó de rodar al llegar a la calle Arco Iris.

Aduce la parte demandante que la actuación de la Administración en el expediente administrativo constituye una forma de proceder impropia en un Estado de Derecho en tanto que se solicita informe de la Guardia Urbana, cuando ésta no intervino, e informe de los servicios técnicos, que es contestado en los términos que resultan del folio 29 del EA. El citado informe incurre en omisiones importantes y relevantes, que no se reseñan por innecesarias considerando que es contradicho por lo que resulta de las fotografías aportadas. En el informe no se manifiesta la antigüedad de las escaleras, limitándose a decir que existen desde hace muchos años. Por lo demás, la Administración no resolvió expresamente la solicitud y además dilató el trámite de comunicar la reclamación a la Compañía Aseguradora.

La demandante interesa la condena del Ayuntamiento de Barcelona por la cantidad de 50.817,82 euros, que resultan de la suma de 49.787,80 euros, por lesiones y secuelas y 103 euros por los gastos médicos, la cual debe incrementarse con los intereses legales. Considera que la caída tiene como única causa el mal estado de las escaleras por las que deambulaba, pues son irregulares, carecen de barandilla (lo cual infringe la normativa urbanística), existe vegetación en las mismas, las escaleras están claramente deterioridadas y en pésimo estado de conservación y mantenimiento (palmaria absoluta falta de mantenimiento), según se desprende del Acta notarial levantada el 26 de agosto de 2002, en la que se observa que se inicia como una única escalera y que se convierte en dos adosadas pero a distinto nivel, siendo cada vez mayor la diferencia de altura entre los escalones, ya divididos, pese a su pendiente y ser curva, careciendo de baranda o cualquier otra medida de seguridad, lo cual constituye infracción de la normativa vigente, hechos que, por sí solos, habrían de dar lugar a la estimación del recurso.

Sostiene que concurren todos los presupuestos para que pueda declararse la responsabilidad, por lo que existe una obligación para indemnizar, ya que descansa en unos criterios objetivos, sin efectuar abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente (STS de 27 de junio de 1991 ); en este caso, concurre la existencia de una causa material cual es el mal estado de la escalera, su antigüedad, la inexistencia de barandilla, la diferencia de nivel entre los dos tramos, el estado irregular y su "peculiar construcción" que incumple con las más elementales normas urbanísticas.

En cuanto al daño, el demandante de, entonces, 29 años de edad, con motivo de la caída sufrió unas lesiones que le han originado unas secuelas permanentes, que han afectado, deteriorándolos notablemente, su estilo físico y calidad de vida, lo cual constituye un grave perjuicio que ha de ser indemnizado. Justifica la cuantía reclamada, al haber utilizado el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, siendo aplicable la Resolución de la DGSFP, de 21 de enero de 2002. El informe médico que se acompaña a la demanda, acredita 92 días de baja impeditiva (tres meses),desde el 8 de marzo de 2002 al 8 de junio de 2002; 602 días de baja no impeditiva, desde el 9 de junio de 2002 al 1 de febrero de 2004, aunque el demandante continúa haciendo rehabilitación. Secuelas: a) atrofia de cuadríceps (8 puntos -de 5 a 10); inestabilidad crónica (7 puntos -de 10 a 5); algias y cojera a la deambulación por terreno irregular (5 puntos - de 5 a 10); limitación de la flexión a 115ª (5 puntos -de 1 a

10) y gonalgia derecha con limitación de deambulación (4 puntos - de 3 a 15). Además reclama 1.030 euros por gastos médicos (según recibo de 18 de febrero de 2004). A la cantidad reclamada deberán también aplicarse los previstos en el art. 20 de la Compañía Aseguradora (art. 20.4 de la Ley de Contratos de Seguro ).

Respecto a la existencia de la relación de causalidad es evidente que concurre, puesto que si la escalera estuviese en un estado normal de mantenimiento no se habrían producido los hechos que motivan esta litis, siendo así que debe complementarse con la teoría del incremento del riesgo. La peligrosidad de la escalera está fuera de dudas al igual que la falta del más mínimo cuidado y...

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