SJCA nº 1 278/2015, 30 de Junio de 2015, de Lleida

PonenteEILA SOTERAS GARELL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
ECLIES:JCA:2015:598
Número de Recurso67/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 67/2014

Parte actora : SEGURCAIXA SA

Representante parte actora: ASTRID NOTARIO RUIZ

Parte demandada : COL·LECTIVITAT DE REGANTS NUM. NUM000 DELS DIRECCION000 y CÍA DE SEGUROS PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA

Representante parte demandada : SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN: EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA Nº 278/15

En Lleida, a 30 de Junio de 2015

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 67/14 en el que han sido partes, como demandante SEGUR CAIXA, S.A. (representada por la Procuradora Dña. Astrid Notario Ruiz y asistida por el Letrado D. José Luís Gómez Gusi), y como demandada la COL·LECTIVITAT DE REGANTS NÚM. NUM000 DELS DIRECCION000 y la CÍA DE SEGUROS PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. (representadas por la Procuradora Dña. Sagrario Fernández Graell y asistidas por el Letrado D. Josep Pol Bellart), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declare la nulidad de la actuación combatida y se estime la presente reclamación patrimonial, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista, señalando como día para su celebración el día señalado.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada manifiesta su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se inadmitiera el recurso por falta de legitimación activa, o subsidiariamente, se desestimara la demanda y se dictara sentencia confirmando la actuación impugnada; con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en fecha 9 de Agosto de 2013 contra la Col·lectivitat de Regants nº NUM000 dels DIRECCION000 a resultas de los daños sufridos tanto en la finca del Sr. Nicolas como en su vivienda, en la que se reclamaba el importe de 3.069,57€ correspondiente a los daños ocasionados a raíz del siniestro producido en fecha 13 de Junio de 2012, como consecuencia de una filtración de agua procedente de un atasco en uno de los canales secundarios que pertenecen a la Colectividad de Regantes que provocó que el agua se fuera acumulando en dicha instalación hasta rebosar, provocando la inundación de la finca y vivienda del Sr. Nicolas sita en el Camí de les Borges de la población de Torregrossa.

Considera a tal efecto la parte demandante que procede efectuar una declaración judicial de responsabilidad patrimonial de la Col·lectivitat de Regants núm. NUM000 dels DIRECCION000 , por entender que los daños se debían a la mala conservación y mantenimiento y mal funcionamiento de las canalizaciones y fluctuaciones del caudal del agua, por lo que le correspondía velar para que las canalizaciones estuvieran expeditas de todo obstáculo susceptible de causar un atasco y que causara daños a los particulares; sin que el Sr. Nicolas tuviera en absoluto el deber de soportar las consecuencias dañosas del mal funcionamiento de los servicios de conservación y mantenimiento de las canalizaciones, siendo responsable de ello la Col·lectivitat de Regants y siendo esta falta de diligencia en el cumplimiento de su deber la causa directa y exclusiva del resultado dañoso. Como consecuencia de la inundación de agua y barro se causaron graves daños en toda la finca del Sr. Nicolas penetrando incluso en la vivienda a través de las ranuras de la puerta de acceso al garaje, causando la inundación de la planta baja, llegando a superar los 50cm de altura, siendo que estos gastos han sido valorados en un total de 3.069,57€ según informe pericial y fotográfico de valoración de los daños (daños eléctricos, material dañado y gastos de limpieza del barro), aportado como documento número 2 y el justificante de pago como documento 3 del escrito de demanda.

Frente a ello, la parte demandada , se opone a la declaración de responsabilidad patrimonial, alegando con carácter previo falta de legitimación activa de conformidad con el artículo 43 de la LCS y prescripción de la acción, y en cuanto al fondo, alega inexistencia de relación de causalidad, y ello en base a que la finca afectada no pertenece a la Col·lectivitat de Regants nº NUM000 dels DIRECCION000 quedando excluida de oficio de los derechos de riego porque no era de uso agrícola, de forma que si el propietario hubiera inutilizado el paso de agua como le correspondía no se hubiera producido el siniestro ni los daños; y dado que la Colectividad se limitó a cerrar el agua sin que posteriormente se llevara a cabo ninguna actuación de reparación o saneamiento, lleva a la demandada a concluir que los hechos dañosos fueron consecuencia de la acción de un tercero regante o del propio propietario de la finca, sin que se aprecie mal funcionamiento en la conservación y mantenimiento tanto de las canalizaciones como de las fluctuaciones del caudal de agua.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes :

  1. Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

  2. Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica . Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización...

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