SAP Madrid, 14 de Mayo de 2002

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2002:6226
Número de Recurso1149/1999
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Edurne y de otra, como demandado-apelado D. José , seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernando Rodríguez Jackson

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 21 de febrero de 1.996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando excepción dilatoria de falta de personalidad del demandado, debo absolver y absuelvo a D. José en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto, de las pretensiones deducidas en su contra en demanda formulada por la Procuradora Sra. Marín Martín, en nombre y representación de Dª Edurne , con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, exponiendo las alegaciones en que basó su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien no presentó escrito alguno. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso, siendo turnados de ponencia y quedando pendientes de resolución, señalándose fecha para deliberación y votación, lo que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Dª Edurne , no puede ser acogido, pues de la prueba practicada se desprende que no existe acción alguna imputable al demandado D. José , sobre la cual pueda construirse la responsabilidad civil extracontractual del mismo a indemnizar los daños sufridos por la actora, toda vez que ni el mismo es propietario del establecimiento mercantil en que se produjeron los hechos, que según consta acreditado en autos pertenece a una sociedad denominada " DIRECCION000 ", cuyos accionistas son, a su vez, las sociedades VEMOD, S.A., SOBLAN, S.A., y...

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