STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7849
Número de Recurso6569/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6569/2002 interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Lucas, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1484/2000 , sobre denegación del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1484/2000 promovido por D. Lucas, en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 2001 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: PRIMERO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra Resolución del Ministerio del Interior de 3 de noviembre de 2000, que le deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España y la condición de refugiado, la cual declaramos ajustada a derecho. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Lucas se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de noviembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que con estimación del mismo, se case la sentencia recurrida , y, en su lugar, se declare la concesión al actor del derecho de Asilo y Refugio en España.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de febrero de 2004, y por providencia de 1 de junio de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6569/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 9 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1484/2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Lucas, natural de Guinea Ecuatorial, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 3 de noviembre de 2000 que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, por no apreciar la existencia de temores fundados por motivos de raza, religión, nacionalidad pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado tal como se exige en el art. 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de nueva York de 1967 , sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo ; y por no desprenderse razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo .

La sentencia de instancia se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"declara el actor su pertenencia al Partido "Unión Popular" de Guinea. Expresa que participó como interventor en unas elecciones en las que señala que se cometieron irregularidades. Se negó a firmar las actas del escrutinio. Fue detenido amenazado de muerte y golpeado. Relata también otras detenciones [...] Pues bien, valorando las pruebas en este caso aprecia el Tribunal el informe incorporado a los autos, emitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores a petición de la propia parte actora, no permite acceder a la pretensión de la actora. En dicho informe quedan desvirtuadas las alegaciones y pruebas aportadas por la demandante, tanto en lo que se refiere a la militancia del recurrente en el partido Unión Popular como en lo que afecta a la persecución alegada. El informe del Ministerio de Asuntos Exteriores señala al respecto que la Embajada de España en Guinea Ecuatorial se ha dirigido a la Secretaría General del Partido Unión Popular, la cual no ha podido facilitar ninguna información sobre el recurrente, señalando además que el Secretario General de dicho partido asegura no conocerle, ni haber encontrado su nombre en su registro de militantes de U.P. Ello viene a confirmar las razonadas dudas que refleja el informe efectuada por el Instructor del expediente sobre el relato formulado, y la resolución recurrida"

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Lucas, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, en el que denuncia la infracción por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a la cuestión objeto de debate. Con cita de las sentencias de este Tribunal de 23 de junio de 1994 y 2 de marzo de 2000 , referidas al nivel de prueba suficiente para la concesión del asilo, alega que, según expresan esas sentencias, en esta materia no resulta exigible una prueba plena de la persecución sufrida, bastando la aportación de indicios suficientes; y añade que en el caso examinado esa prueba indiciaria existe, al haberse denunciado una persecución por motivos políticos, derivada de su condición de miembro del Partido "Unión Popular".

QUINTO

El motivo de casación, así esgrimido, no puede prosperar.

Ante todo, el recurso de casación se formula por infracción de la jurisprudencia aplicable a la cuestión debatida, y en tal sentido el recurrente cita y transcribe parcialmente dos sentencias de este Tribunal Supremo, pero dicha cita es insuficiente para sustentar el motivo, por las siguientes razones:

- primero, porque es doctrina jurisprudencial muy reiterada -hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas- que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido:

- segundo, porque es, desde luego, cierto que según reiterada jurisprudencia, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido la jurisprudencia de esta Sala, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que no hay prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de la persecución aducida.

Así las cosas, lo que hubiera debido denunciarse es la infracción de las normas o principios que rigen la valoración de los elementos de prueba, poniendo de relieve que la sana crítica, la recta razón, la lógica, desautorizan la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la inexistencia de indicios suficientes; pero eso no se ha hecho en el escrito de interposición del recurso de casación. La parte recurrente no aduce la infracción por dicha Sala de alguna o algunas de las normas o principios a los que debe sujetarse la actividad de valoración de la prueba. Hay en su escrito de interposición, en suma y tan sólo, una mera discrepancia de la parte con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba puestos a su disposición. Al razonar así, olvida la recurrente que esa valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que la parte actora no argumenta ni es el caso, como veremos a continuación.

En efecto, la valoración realizada, por la Sala de instancia, del material probatorio puesto a su disposición, no resulta tan manifiestamente arbitraria, irrazonable o ilógica como para justificarse por tal razón la estimación del motivo.

El solicitante de asilo adujo haber sufrido detenciones y malos tratos en distintas fechas por su militancia activa en el Partido "Unión Popular", añadiendo que se había visto obligado a huir de su país tras la persecución de que fue objeto como consecuencia de su participación, como interventor de dicho Partido, en las elecciones que tuvieron lugar en Guinea Ecuatorial en marzo de 1999, y sus denuncias de fraudes en el proceso electoral. Adjuntó a su solicitud, primero, una credencial de interventor de dicho Partido en aquellas elecciones; y segundo, una certificación que se decía expedida por D. Cristobal, actuando en calidad de Secretario General Accidental del Partido Unión Popular, donde se indicaba que el solicitante de asilo figuraba en el libro de afiliación de militantes de dicho Partido con el nº NUM000 del registro general correspondiente a la Agrupación de Malabo, añadiéndose que aquel pertenecía a la agrupación juvenil del Partido llamada "Sol Naciente", la cual había participado activamente en las elecciones de marzo de 1999.

Empero, ya en el curso del proceso contencioso-administrativo, en periodo probatorio, a instancia de la propia parte actora, se unió a los autos un informe de la Embajada de España en Guinea Ecuatorial, en el que se decía, literalmente, lo siguiente:

"La Embajada de España en Guinea Ecuatorial se ha dirigido a la Secretaría General del Partido Unión Popular (UP), que no ha podido facilitar ninguna información sobre D. Lucas. El Secretario General de la UP, D. Cristobal, asegura no conocer al Sr. Lucas, ni haber encontrado su nombre en el registro de militantes de UP. Por lo que respecta a las elecciones legislativas de 7 de marzo de 1999, la Embajada de España no ha podido encontrar ninguna referencia al Sr. Lucas en ninguno de los informes disponibles, tanto los de su propia Embajada como los de Naciones Unidas o el Departamento de Estado de EEUU. El informe del representante de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guinea Ecuatorial, al referirse a dichas elecciones, dice literalmente: El proceso electoral se desarrolló en un clima de relativa calma y sin incidentes mayores, sin embargo se detectaron irregularidades y hostigamiento contra la oposición. Los casos de hostigamiento mencionados se refieren a malos tratos infringidos a Abelardo y a Eusebio. Hay también otras referencias a detenciones por breves periodos de tiempo, aunque no aparece mencionado en ningún momento el Sr. Lucas. El Partido Unión Popular concurrió en esas elecciones y le fueron atribuidos cuatro escaños en el Parlamento. Del análisis de la información disponible se deduce lo siguiente: la pertenencia al Partido UP no constituye una causa de persecución en Guinea Ecuatorial. UP es un Partido legal que desarrolla su actividad política en dicho país. No consta la pertenencia del Sr. Lucas a UP. No existe ninguna información que confirme la existencia de una persecución individual contra el Sr. Lucas, ni testimonios de que esta persona haya sufrido persecución con ocasión de las elecciones legislativas de 1999. En la actualidad el Partido UP acaba de formar el Acta Final de la segunda evaluación del Pacto Nacional entre el Gobierno de Guinea Ecuatorial y los Partidos Políticos de ese país".

A la vista de los contundentes términos de este informe, es claro que las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, sobre la inexistencia de pruebas -tanto de la efectiva afiliación del actor a aquel Partido como de la persecución relatada- no pueden considerarse, ni mucho menos, irrazonables; por lo que, en definitiva, el motivo de casación no puede ser estimado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1484/2000 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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