SAP Valencia 254/2005, 27 de Abril de 2005
Ponente | JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO |
ECLI | ES:APV:2005:2064 |
Número de Recurso | 208/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 254/2005 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª |
SENTENCIA Nº ____254/05____
SECCION UNDÉCIMA
ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:
Magistrado Presidente,
D. José Alfonso Arolas Romero
Magistrados:
Dña. Susana Catalán Muedra
D. Manuel José López Orellana
En la ciudad de Valencia, a 27 de abril de 2005.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carlet, con el núm. 565/02 , por D. Gustavo y Dª María Angeles contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. sobre "reclamación de daños y perjuicios por accidente de circulación", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo y Dª María Angeles , representados por el Procurador D. Francisco Javier Baixauli Martínez y asistidos del Letrado D. Moisés Vizcaíno Garridocontra Winterthur Seguros Generales, S.A., representado por el Procurador D. Fernando Bosch Melis y asistido del Letrado D. José Crespo Araix.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet, en fecha 29-10-03 en el juicio Ordinario núm. 565/02 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la pretensión formulada con carácter principal por la Procuradora Dª Oreto Llobregat Sala, en nombre y representación de Dª María Angeles y D. Gustavo , contra la entidad Winterthur Seguros Generales S.A., representada por el Procurador Sr. Bosch Melis, y acogiendo la pretensión deducida con carácter subsidiario por la indicada representación procesal, debo realizar los siguientes pronunciamientos: 1) Se absuelve a la entidad Winterthur Seguros Generales S.A., de la pretensión de abonar a la parte actora el importe a que asciende la reparación del vehículo Mercedes Vito, matrícula Q-....-QF . 2) Se condena a la citada entidad aseguradora a reintegrar a los actores la cantidad de mil ochocientos sesenta y un euros con noventa y tres céntimos (1.861'93), importe de la prima de seguro en su día abonada, más intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda. 3) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta instancia."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª Oreto Llobregat Sala en nombre y representación de D. Gustavo y Dª María Angeles , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador
D. Fernando Bosch Melis en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25-4-05.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá.
Por Dª María Angeles y D. Gustavo , sobre la base de que, habiendo suscrito la primera con la entidad aseguradora Winterthur una solicitud de seguro a todo riesgo que amparaba al vehículo-furgón Mercedes-Vito 110, CDI, matrícula Q-....-QF , en la tarde del 27 de agosto de 1.999, a través del agente-afecto a Winterthur D. Jose Pedro , y habiendo sufrido dicha furgoneta un accidente sobre las 21'00 horas de ese mismo día, en la carretera V-30, con daños cuya reparación ascendía a dieciseis mil quinientos diecinueve euros con noventa y seis céntimos (16.519'96 #), como quiera que dicha aseguradora no quisiera hacerse cargo del siniestro, por los primeramente mencionados se planteó demanda contra Winterthur en reclamación de dicha cantidad y subsidiariamente, para el caso de que no se estimara esa petición principal, se le reintegrara de la prima anual abonada para el periodo del 30 de agosto de 1.999 al 30 de agosto de 2.000, que ascendía a mil ochocientos sesenta y un euros con noventa y tres céntimos
(1.861'93 #).
Opuesta la demandada a las pretensiones deducidas principal y subsidiariamente por los actores, la sentencia recaída en la instancia, en un primer pronunciamiento, rechazó la pretensión principal, porque lo suscrito por la demandante era una solicitud de seguro, porque esa solicitud se había hecho con posterioridad al accidente, y porque, en cualquier caso, el seguro de existir lo había sido con efectos del 30 de agosto de 1.999, es decir, con posterioridad al siniestro; de otro lado, en un segundo pronunciamiento,...
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ATS, 6 de Noviembre de 2007
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