SAP Las Palmas 220/2005, 25 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2005:1239
Número de Recurso826/2003
Número de Resolución220/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 25 de Abril de 2005.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario 185/02 ) seguidos a instancia de Doña Margarita , parte apelante/apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Mercedes Ramírez Jiménez y asistida por el Letrado Don José González García, contra la entidad EUROPEAN PROPERTY CONSULTANS (TARA), parte apelante/apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Carmelo Roberto Jiménez Rojas y asistida por el Letrado Don Gorka Centeno Retolaza, y contra DON Everardo , parte apelante-apelada, representado en esta alzada por el Procurador Don Francisco Ojeda Rodríguez y asistido de Letrado Don Adolfo González Oliveros, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cuatro de los de Arrecife, se dictó sentencia el pasado 17 de Julio de 2003 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda promovida por DOÑA Margarita contra EUROPEAN PROPERTY CONULTANS (TARA) y DON Everardo , que debo DECLARAR Y DECLARO que adeudan a la parte actora la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (43.272,72 euros); que debo CONDENAR y CONDENO a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que paguen a la parte actora la referida cantidad, con los intereses determinados en el fundamento de derecho penúltimo. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad». El pasado 11 de Septiembre se dictó por el citado Juzgado auto de aclaración, en cuya parte dispositiva literalmente se dispone: "Aclarar la sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2003 en el sentido de establecer que en el fallo de la sentencia donde dice "que debo estimar y estimo la demanda..." debe decir "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda..." y donde dice"que debo condenar y condeno a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que paguen a la parte actora" de be decir "que debo condenar y condeno a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que paguen solidariamente a la parte actora..".SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte actora y por las demandadas, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitado los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado por una de las demandadas la aportación de documentos en segunda instancia, tal petición se denegó por auto de 1 de Marzo de 2005 . Sin necesidad por tanto de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 4 de Abril de 2004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, Sra. Margarita , apoya su recurso de apelación en que la condena de los demandados debió corresponder con la petición concretada en su demanda y por tal motivo los demandados debieron ser condenados solidariamente al pago, no de la suma establecida en la sentencia recurrida, sino de la cantidad por ella reclamada, la cual se corresponde con un importe equivalente al doble de lo concedido, pues considera que la cantidad entregada por ella debe considerarse como arras penitenciales y por ello, al encuadrarse dentro de lo previsto en el artículo 1.454 del Código Civil , debieron ser devueltas duplicadas.

Por su parte, la entidad demandada apoya su recurso, y por ende su disconformidad con el fallo de sentencia recurrida, insistiendo en su falta de legitimación pasiva o mejor dicho en la falta de acción de la actora frente a ella, pues considera que su intervención en la relación contractual objeto de estudio fue como mediador y por encargo del propietario de la finca, quien luego ratifica lo suscrito por ella con la actora.

Finalmente, el demandado Sr. Everardo , interesa en su recurso que se declare exento de toda responsabilidad, significando que este trámite trato de aportar en segunda instancia un documento que ni siquiera acompaña a su escrito de interposición del recurso, petición esta última que fue rechazada por auto de 1 de Marzo de 2005 que no fue recurrido en reposición.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de la cuestión que va ser objeto de análisis y estudio procede en primer lugar señalar la existencia de los siguientes hechos que resultan indubitados:

  1. ).- El pasado 27 de Marzo de 2001 la parte actora, Sra. Margarita , y la entidad mercantil demandada, European Property Consultans SL, cumpliendo esta última con la gestión verbal de venta encomendada por el otro codemandado, Sr. Everardo , suscribieron y firmaron un documento privado, (folio 15 de las actuaciones), cuyo contenido, dada su brevedad, importancia y trascendencia, se reproduce seguidamente:

    En Puerto del Carmen a 27 de Marzo de 2001

    "TARA E.P.C. SL, en su calidad de agentes de la propiedad inmobiliaria, hemos recibido de DOÑA Margarita , mayor de edad, nacionalidad británica, hotelera, soltera, vecina de Inglaterra, con domicilio en

    ........ La cantidad de PESETAS SIETE MILLONES DOSCIENTAS MIL (7.200.000), en concepto de reserva

    para la compra de una finca que más abajo se identifica, y cuya venta nos ha sido ofertada por su propietario, en el...

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