STS, 12 de Diciembre de 2003

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2003:8043
Número de Recurso8656/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 8656/1996, interpuesto por D. Gregorio , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 24 de Septiembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1082/92, seguido a instancia del mismo, en su nombre y en el de la Comunidad hereditaria, creada por fallecimiento de su padre, recurso presentado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de fecha 30 de Junio de 1992, que desestimó la reclamación nº 31/372/91, interpuesta contra el Acto de comprobación de valor de un inmueble, acordado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda del Estado en Navarra, a efectos del correspondiente Impuesto de Sucesiones.

La presente Sentencia sustituye a la de fecha 19 de Diciembre de 2001 que fue anulada por esta Sala, por Auto de fecha 27 de Noviembre de 2002, como consecuencia de la estimación del Incidente de Nulidad de Actuaciones, formulado por el recurrente.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: FALLAMOS. Desestimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio , en su nombre y en el de la Comunidad Hereditaria, frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de 30 de Junio de 1992, desestimando la reclamación formulada contra liquidación del Impuesto de Sucesiones por la Hacienda Especial de Navarra, por acomodarse plenamente la resolución impugnada al ordenamiento jurídico. No se hace condena en costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Gregorio el día 7 de Octubre de 1996.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Gregorio presentó con fecha 18 de Octubre de 1996 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad e indicación concreta de que no se había infringido norma alguna de la Comunidad Autónoma de Navarra, por tratarse de normativa integramente estatal.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra acordó por Providencia de fecha 6 de Noviembre de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas, ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

D. Gregorio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala : "dicte sentencia: 1º. Casando y anulando la sentencia recurrida. 2º. Estimando el recurso de casación, se declare la nulidad de la sentencia objeto del mismo, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia por la Sala de instancia, a fin de que por ésta se dicte nueva sentencia por la que, entrando en el fondo del asunto, esto es en congruencia con el debate procesal planteado en el recurso, resuelva conforme a Derecho. 3º. Declarando las costas de esta casación, de cargo de la parte recurrida".

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo, acordó por Providencia de fecha 27 de Noviembre de 2001, admitir a trámite el presente recurso, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, parte recurrida, presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala " declare inadmisible y, subsidiarimente, no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Diciembre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto, dictando sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, desestimando el recurso de casación.

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del recurrente el día 4 de Febrero de 2002.

SÉPTIMO

La representación procesal de D. Gregorio promovió con fecha 26 de Febrero de 2002 incidente de nulidad de actuaciones contra dicha sentencia, que una vez sustanciado fue estimado por Auto de la Sala de fecha 27 de Noviembre de 2002, acordando: " haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia de esta Sala de 19 de Diciembre de 2001, dictada en el recurso de casación número 8656 de 1996, que se anula y deja sin efecto, para que, cuando por turno corresponda, tenga lugar nuevo señalamiento para votación y fallo del presente recurso de casación".

OCTAVO

Llegado el correspondiente turno, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo de la nueva sentencia el día 2 de Diciembre de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal, la alegación del Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, de inadmisibilidad del recurso de casación.

El Abogado del Estado funda la inadmisibilidad en que " la sentencia recurrida declara probado precisamente que existe una valoración suficientemente motivada en función de la valoración conjunta de la prueba que compete al órgano jurisdiccional.

Siendo ininvocable el error de hecho en la apreciación de la prueba como motivo casacional en el proceso administrativo, es manifiesta la improcedencia del planteamiento motivador que aquí se hace sin invocar infracción normativa en la valoración de la prueba".

La Sala no acepta esta alegación de inadmisibilidad, porque la sentencia de instancia no se pronunció expresa y explícitamente sobre si la valoración del inmueble estaba o no debidamente motivada, sino que se limitó a dar por válidos los dos dictámenes valorativos, que explicamos después, por la sencilla razón de que la parte recurrente no había pedido prueba pericial sin pronunciarse sobre la cuestión suscitada por el recurrente de falta de motivación, que era su única alegación tendente a fundar la pretensión de anulación del acto de comprobación del valor.

D. Gregorio no discutió la valoración en sí, quedándose en el procedimiento de valoración, en el cual se había infringido la obligada y necesaria motivación, que es cosa distinta.

La Sala rechaza la alegación de inadmisibilidad formulada por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida.

SEGUNDO

D. Imanol , falleció en Madrid el día 20 de Diciembre de 1989, habiendo otorgado testamento de hermandad, ante el Notario de Pamplona, D. Joaquin Enrique Pérez Real, con el nº 4296 de su protocolo, siendo sus herederos, su cónyuge Dª Teresa y sus cuatro hijos, D. Juan Ramón , D. Manuel , Dª Cecilia y D. Gregorio ,

Los cinco herederos presentaron con fecha 14 de Junio de 1990 declaración administrativa con todos los datos precisos, ante la Delegación de Hacienda del Estado, en Navarra. Entre los bienes incluidos en el inventario figuraba el chalet, con parcela, nº NUM000 , de la Zona Sur de "La Moraleja", C/ DIRECCION000 , Alcobendas (Madrid), valorado en 29.574.459 pesetas.

La Dependencia de Gestión Tributaria -Sucesiones- de la Delegación de Hacienda del Estado en Navarra, recabó de la Delegación de Hacienda de Madrid - Servicio de Valoraciones, la tasación del citado inmueble.

El Servicio de Valoración emitió dictamen valorativo con fecha 21 de Octubre de 1991, señalando un valor de 102.765.552 ptas, que fue aceptado por la Dependencia de Gestión Tributaria de Navarra, que dictó el acto de comprobación de valor del inmueble referido, por dicho importe (Nº de Ref NA 575/90).

No conformes, Dª Teresa y otros interpusieron con fecha 28 de Noviembre de 1991 reclamación económico-administrativa nº 372/91, ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Navarra, en cuyo escrito, aparte de las generales de la Ley e indicación de que impugnaba la valoración del inmueble referido, se limitaron a decir lo que sigue: (...) "manifiestan no estar de acuerdo con la valoración aprobada en el acto administrativo de referencia".

Dado plazo para alegaciones, por Providencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra, de fecha 13 de Enero de 1992, dejaron transcurrir el plazo sin presentarlas y decayeron en su derecho, según Providencia de este Tribunal de fecha 6 de Marzo de 1992.

Es obligado denotar que por culpa de los recurrentes, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra ignoró cuales eran los motivos o causas de la impugnación del acto de comprobación del valor, que podía ser tanto, la falta de motivación o de otros requisitos del procedimiento de valoración, como la discrepancia acerca del valor asignado.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra dictó resolución con fecha 30 de Junio de 1992, desestimando la reclamación, conforme al siguiente y fundamental razonamiento: "Que, conforme consta en el resultando 3º, la valoración practicada por el Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación de Hacienda de Madrid, no se limitó a consignar el valor apreciado, sino que formuló, a juicio de este Tribunal, criterios claros e inteligibles, y, en definitiva, se ha llevado a cabo la motivación suficiente, ajustándose a cuanto, a estos efectos, previene la Ley General Tributaria, en su artículo 121, apartado 2, debiendo por tanto desestimar la reclamación".

TERCERO

D. Gregorio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Aizpun Viñes, en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria, interpuso recurso contencioso-administrativo, nº 1082/92, ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y en el momento procesal oportuno, formuló escrito de demanda, alegando, en esencia, lo que sigue: "1º. La valoración que al parecer se ha efectuado se contiene en un hoja preimpresa, en la que se han rellenado determinados datos, sin indicar la forma de obtención de los mismos, ni siquiera con un mínimo que permita incluir cuales han sido los criterios que han llevado a la obtención de tales valores", es decir que no ha valorado ni ha motivado, razón por la cual según doctrina jurisprudencial reiterada, el acto de comprobación del valor del inmueble es nulo. 2º.- No aparece identificado el perito que ha firmado el impreso, incumpliendo lo dispuesto en la O.M. de 7 de Julio de 1986, de procedimiento administrativo, suplicando a la Sala "se anule y se deje sin valor ni efecto la Resolución de fecha 30 de Junio de 1992, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Navarra, en la reclamación económico-administrativa 31/372/91, así como la comprobación de valores de que trae causa, declarándola contraria a Derecho, con imposición de las costas a la Administración".

En Otrosí dijo que no era necesario el recibimiento del proceso a prueba, toda vez que se consideraban suficientes los datos obrantes en el expediente administrativo.

El Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito de oposición al recurso contencioso-administrativo, argumentando de contrario, en esencia: 1º.- Que el recurrente invoca en su demanda, la falta de motivación del dictamen valorativo, pero esta cuestión para él es firme, porque no se impugnó por la vía adecuada que era la tasación pericial contradictoria. 2º.- Que el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico es mas que suficiente para tal valoración. 3º.- Que para "la Administración Tributaria el precio del suelo vale en esa urbanización unas 15.000 pesetas metro. Y el precio de la construcción aproximadamente a 55.000 pesetas el sótano y a 110.000 el primer piso y la planta baja. Para esta representación es fácil entender que un chalet de 550 metros en la Moraleja no vale 29.000.000 de pesetas que es el precio que a Iturrana de Pamplona le corresponde a un piso de unos 130 metros. Pero si al recurrente no le parece suficiente lo que dice el arquitecto de Hacienda, pediremos más pruebas". 4º.- En Otrosí pidió el recibimiento a prueba.

La Sala de instancia acordó por Auto de fecha 22 de Junio de 1993, "recibir a prueba el presente proceso".

El Abogado del Estado propuso prueba pericial "consistente en que por un arquitecto al servicio de Hacienda acreditado en la Delegación de Hacienda de Madrid, se emita dictamen comprensivo de fotos y descripción de materiales de construcción y valoración estimada del chalet a que se refiere el recurso objeto de este pleito, sito en La Moraleja".

Cumplidos los trámites propios de la prueba pericial se emitió por un Arquitecto Superior dictamen, en el mismo modelo de impreso, señalando un valor del inmueble de 190.982.400 ptas, referido al ejercicio 1993 (sic).

El recurrente presentó alegaciones relativas al dictamen pericial, en el sentido siguiente: 1º.- Se trata de otra valoración sin justificación, como se deduce de la indicación hecha en el dictamen, en que: "Se ha visitado su ubicación y entorno. Se ha considerado su uso y ubicación, altura sobre rasante y antigüedad, según datos catastrales". 2º.- La cifra de 250.000 pts./m2 de construcción, no se fundamenta. 3º.- La valoración se refiere al año 1993, siendo así que el Impuesto sobre Sucesiones se devengó en la fecha de fallecido que fue en Diciembre de 1989.

El Abogado del Estado formuló escrito de conclusiones, haciendo énfasis en dos cosas: 1º.- Que era muy significativo que el recurrente no hubiera propuesto prueba pericial. 2º.- Que todavía es mas aleccionador que el recurrente no solicitara aclaraciones al perito.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso, de acuerdo con la siguiente línea argumental:

Primera

Reproduce sucintamente los dos dictámenes valorativos o sea el primero emitido en la vía administrativa y el segundo practicado en la fase probatoria del recurso contencioso-administrativo, sin apreciarlos ni valorarlos.

Segunda

A continuación razonó textualmente: "Al igual que el Sr. Abogado del Estado, esta Sala opina que es posible y muy significativo que en período probatorio la parte recurrente no haya propuesto prueba pericial, ni solicitado al perito designado por la parte demandada las aclaraciones que considerase oportunas.

La inactividad probatoria de los recurrentes en un aspecto capital del recurso no puede ser suplida por esta Sala".

CUARTO

D. Gregorio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin, interpuso en su propio nombre y en el de la Comunidad hereditaria recurso de casación, que una vez sustanciado, fue resuelto por sentencia de esta Sala Tercera, Sección Segunda, desestimandolo conforme a los siguientes fundamentos de derecho, expuestos ahora por la Sala de modo sucinto. Primero. No se puede desvirtuar la valoración de la prueba hecha por la Sala "a quo", porque tal motivo no esta previsto en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional. Segundo. Que la incongruencia alegada debería haberse planteado al amparo del ordinal 3º, del artículo 95, en lugar del 4º, como ha hecho el recurrente. Fallando en consecuencia: "No haber lugar al recurso de casación (...)".

QUINTO

La representación procesal de D. Gregorio promovió Incidente de Nulidad de Actuaciones de la sentencia referida, al amparo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incongruencia que ha producido indefensión, que una vez sustanciado fue resuelto por Auto de esta Sala de fecha 26 de Febrero de 2002, estimándolo, por entender que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver sobre la pretensión de anulación del Acto de comprobación de valor del inmueble referido, por falta de la obligada motivación.

SEXTO

El único motivo casacional, formulado ordinalmente como primero, se ha formulado "al amparo del artículo 95.1.4° de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y art. 5°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulnerar la sentencia el principio de tutela judicial efectiva.

Esta parte, en la demanda, planteó ante la Sala que la valoración administrativa contenida en el expediente de comprobación de valores no podía ser considerada auténtica valoración, toda vez que la misma estaba carente absolutamente, o insuficientemente fundada".

La línea argumental seguida por el recurrente consiste en que ""desde el principio el objeto del debate procesal lo constituyó una única cuestión: si la valoración podía considerarse o no como tal, o si por el contrario no estaba fundamentada. Y ello porque, como expresa la jurisprudencia, las valoraciones practicadas por la Administración "han de ser fundamentadas, para que puedan ser aceptadas o impugnadas por los ciudadanos y en su caso, fiscalizadas por los órganos de la Administración y en su día por esta jurisdicción contenciosa" (S.T.S. 18 de marzo de 1.991, Ar.2887) .

Sin embargo, la Sala de instancia se aparta totalmente de la cuestión, no la considera en absoluto, prescinde de ella, y por el contrario se limita a fundar el fallo no en consideraciones atinentes al objeto del proceso, sino a poner de manifiesto que el hecho de no haber propuesto esta parte prueba pericial, es determinante, sin que la actividad probatoria de los recurrentes "en un aspecto capital del recurso pueda ser suplida por esta Sala".

Olvidando que no se debate sobre el concreto valor de un bien, que pueda precisar de alguna prueba, sino simplemente de decidir si la valoración hay que considerarla o no fundamentada (a cuyo fin, además, se alegó numerosísima jurisprudencia en casos en que se debatía lo mismo), que permita ser susceptible de revisión jurisdiccional. Siendo evidente que la prueba pericial era absolutamente innecesaria, como la experiencia pone de manifiesto. Y, al no entrar a considerar el fondo del asunto, enjuiciando las cuestiones debatidas, es por lo que se conculca el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el precepto constitucional que se considera vulnerado"".

La Sala acepta este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

Es lo cierto que la primera valoración del inmueble llevada a cabo mediante dictamen del perito de la Administración, concretamente del Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación de Hacienda Especial de Madrid, emitido el 21 de Octubre de 1991 y que asignó a la vivienda unifamiliar, sita en la DIRECCION000 (Parcela NUM000 ) -La Moraleja- Alcobendas (Madrid) el valor de 102.765.552 ptas, se basó en la siguiente motivación, preimpresa en el propio modelo de "Hoja de Valoración": "Motivación. Los precios unitarios y correcciones aplicadas se han establecido teniendo en cuenta las características extrínsecas e intrínsecas de la finca y la situación del mercado inmobiliariario en la fecha a la que se refiere la valoración".

Es indiscutible que la valoración carece de la motivación exigible, porque mal puede ser considerada como tal la frase que hemos reproducido, que sorprendentemente, al estar impresa tipográficamente, integrando la propia Hoja de Valoración, sirve para todos los dictámenes valorativos sin concreción o singularidad, lo cual desautoriza por completo la valoración.

Esta Sala mantiene doctrina reiterada hasta la saciedad acerca de la obligación de motivar suficientemente las valoraciones, de modo que ofrezcan al contribuyente la posibilidad de discrepar y de fundamentar una valoración distinta, debidamente razonada. La motivación preimpresa no cumple mínimamente los requisitos propios de una cabal y fundada motivación.

Segunda

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra debió pronunciarse en su sentencia acerca de si la valoración referida estaba o no suficientemente motivada, pues esta era la cuestión suscitada por los recurrentes, pero no lo hizo así, sino que a petición de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, se practicó prueba pericial consistente en una nueva valoración por funcionario perito de la Administración, a cuyo efecto la Sala de instancia, interesó de la Delegación de Hacienda de Madrid "que, previa designación de Arquitecto por el Servicio de Hacienda acreditado en la Delegación de Hacienda de Madrid, y con aceptación y juramento del cargo por el que resulte designado, se emita dictamen comprensivo de fotos y descripción de materiales de construcción y valoración estimada del chalet a que se refiere este recurso: "vivienda unifamiliar, en la Urbanización La Moraleja, Alcobendas, c/ DIRECCION000 , Parcela NUM000 , Inscrito en el Registro de la Propiedad (...)".

Esta prueba fue cumplimentada con fecha 27 de Mayo de 1994 mediante Hoja de Valoración, ajustada al mismo modelo del primer dictamen valorativo, con la misma Motivación impresa y con las siguientes observaciones: "Se ha visitado su ubicación y entorno. Se ha considerado altura sobre rasante y antigüedad según datos catastrales". Firmado: Arquitecto Superior, identificado como dispuso la O.M. de 7 de Julio de 1986.

Obviamente, si este dictamen valorativo hubiera estado suficientemente motivado, se habría dado cumplida satisfacción a los recurrentes, al menos en la vía jurisdiccional, pero lo cierto es que la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ha mantenido contumazmente la misma conducta, pues ha reproducido como motivación la frase estereotipada impresa en el modelo, añadiendo como observaciones las tres líneas reproducidas, que no fundamentan nada, incidiendo además en el error de referir la valoración al año 1993, siendo así que la fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones se produjo el 20 de Diciembre de 1989.

Además se incumplió el requisito de que se aportaran fotografías del chalet y se visitara por el Perito, pues el mismo reconoce que los datos los ha obtenido del Catastro Inmobiliario.

La conclusión es que tanto la primera, como la segunda valoración han carecido de la necesaria y obligada jurídicamente motivación, razón por la cual la Sala acepta el único motivo casacional, lo que implica la estimación del recurso de casación, y la anulación de la sentencia de instancia, recurrida.

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde según los términos en que se halla planteado el debate, a cuyo efecto procede estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1082/92, interpuesto por D. Gregorio y en consecuencia anular el acto de comprobación del valor del inmueble-chalet, objeto del recurso.

OCTAVO

No procede acordar la especial imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación nº 8656/1996, interpuesto por D. Gregorio , contra la sentencia s/n, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1082/92, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1082/92 seguido a instancia de D. Gregorio en su propio nombre y derecho, y en el de la Comunidad hereditaria constituida por la muerte de su padre D. Imanol .

TERCERO

Anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de fecha 30 de Junio de 1992 (Rec. nº 31/372/91) y el acto administrativo de comprobación del valor del inmueble, referido en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia.

CUARTO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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