ATS, 29 de Abril de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:5427A
Número de Recurso3795/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre de D. Ernesto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de marzo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 64/00.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de noviembre de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía se fijó en la instancia en 40 millones de pesetas, al haberse reconocido en la sentencia recurrida una indemnización de 15 millones de pesetas en favor del actor, el interés casacional de éste, único recurrente, viene determinado por la diferencia entre la indemnización solicitada y la reconocida por la sentencia, que no excede de 25 millones de pesetas (artículos 86.2.b) y 42.1.b), regla segunda, de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por el recurrente y por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ernesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la indemnización reclamada al Instituto Nacional de la Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial, por daños y perjuicios como consecuencia del contagio del virus de la hepatitis C con motivo de los diversos tratamientos médicos que le fueron dispensados en varios centros hospitalarios. La sentencia declara el derecho del actor a ser indemnizado en la suma de 15 millones de pesetas, frente a los 40 reclamados.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

La sentencia impugnada, al estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, reconoce en favor del demandante una indemnización de 15 millones de pesetas, de manera que la diferencia entre la indemnización reclamada (40 millones) y la reconocida en sentencia (15 millones) representa el contenido económico de la pretensión casacional deducida por la parte recurrente.

Por tanto, no excediendo el mismo del límite que establece el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación (artículo 93.2.a) de la misma Ley).

A esta conclusión no son obstáculo las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene, en síntesis, que el artículo 42.1.b) de la Ley de la Jurisdicción no es aplicable a los efectos de la inadmisión del recurso de casación por haber sido fijada la cuantía por el Tribunal de instancia en la cantidad de 40 millones de pesetas, arguyendo que de declararse la inadmisión del recurso se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, y ello porque como esta Sala ha dicho reiteradamente, a los efectos del acceso al recurso de casación, la cuantía viene determinada por el contenido económico de la pretensión casacional en los términos que antes han quedado precisados (Autos de 3 de julio de 2000, 1 de junio de 2001, 30 de septiembre de 2002, 24 de abril y 18 de septiembre de 2003, etc.), contenido económico de la pretensión casacional al que hay que entender referida la errónea expresión "interes casacional" empleada en la providencia de 18 de noviembre de 2003.

Cabe añadir por último que, según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" (sentencia 26/3003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre, sin que a ello se oponga la "interpretación más favorable" al recurrente que éste postula, en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1990, de 26 de marzo, recaída en un caso que no guarda relación con el ahora planteado (en este sentido, Auto de 31 de julio de 1996).

CUARTO

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción las costas deben imponerse al recurrente.

En virtud de lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Ernesto contra la Sentencia de 13 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 64/00, que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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