SAP Madrid 392/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2005:8686
Número de Recurso193/2004
Número de Resolución392/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00392/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 392

Rollo: 193 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a once de julio de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 152/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el Rollo nº 193/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DIRECCION000 DE COLLADO VILLALBA, representada por la Procuradora Sra. Doña Magdalena Cornejo Barranco; de otra, como demandado y hoy apelado DON Ricardo, representado por el Procurador Sr. Don José Pedro Vila Rodríguez; y de otra, como demandada y hoy apelante FECUPE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Doña María Teresa Aranda Vides; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha 31 de julio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la DIRECCION000 contra FERCUPE S.A. y contra D. Ricardo debo declarar y declaro haber lugar a: a) Condenar a FERCUPE S.A. a indemnizar a la actora en la cantidad de 123.332,25 euros. b) Condenar a FERCUPE S.A. a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad. C) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales por la acción entablada por la actora frente a FERCUPE S.A. d) Absolver a D. Ricardo de las pretensiones deducidas en su contra. e) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a D. Ricardo."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y por la demandada Fecupe S.L., de los que se dieron los oportunos traslados con el resultado que obra en autos, remitiéndose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta de junio del presente año.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Por la representación procesal de FECUPE S.L., se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando en primer lugar que al ser la parte actora una comunidad de propietarios constituida por diversos chalet, la comunidad de propietarios estaría legitimada para reclamar con relación a los defectos constructivos que existen en los elementos comunes de la comunidad, pero que no estaría legitimada para reclamar por los defectos en elementos privativos, pues aun admitiendo que la comunidad de propietarios puede reclamar por defectos privativos es necesario que puedan beneficiar o que tengan relación con los defectos comunes, pero no aquellos defectos privativos, como la carpintería interior que por lo tanto depende de los convenios particulares entre promotor y comprador; en base a dichas alegaciones entiende que debe descontarse del importe de las obras que se fijan en la sentencia diferentes partidas por un importe total de 43.457,02¤.

Tercero

La posibilidad de que las comunidades de propietarios accionen por defectos en elementos privativos y comunes del inmueble, deriva de lo dispuesto en el artículo 14, e) de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme al cual corresponde a las juntas de propietarios conocer de los asuntos de interés general de la comunidad, y se ha reconocido repetidamente por el Tribunal Supremo (puede verse, al respecto, la sentencia de 7 de marzo de 2000 y las que en ella se citan).

Siendo doctrina jurisprudencial consolidada que las facultades representativas del presidente de la comunidad también se extienden a la defensa de los intereses relacionados con elementos privativos cuando los propietarios le autorizan para ello, pues de esta manera se evitan procesos con innumerables personas, a todas las cuales puede representar el presidente (SS.TS 15-5-1995, 16-10-1995 y 22- 11-1997), el cual está investido de un mandato suficiente para la defensa en juicio y fuera de él de los intereses complejos de toda la Comunidad, lo que se excluye si se da una oposición expresa y formal, que mermaría el alcance amplio del mandato representativo presidencial (STS 19-11-1993 y 10-3-1995).

Señalando en este sentido la STS de fecha 8-7-2003 que del artículo 13.5 se deduce la legitimación de la Comunidad, representada por su Presidente, para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble (STS de 26 de noviembre de 1990), y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad (STS de 24 de septiembre de 1991).

En base dicha doctrina legal no puede prosperar el citado motivo del recurso de apelación, toda vez que el Presidente de la Comunidad de Propietarios ya sea una comunidad de propietarios constituida por un sólo inmueble o por viviendas unifamiliares debe entenderse legitimado para reclamar por los vicios y defectos constructivos, tanto afecten a los elementos comunes, como a los elementos privativos, teniendo en cuenta que todos ellos tienen un origen común en la ejecución defectuosa de las obras, puesto que en caso contrario por un lado obligaría a discernir los daños en elementos comunes y privativos, difícil por no decir imposible en determinados supuestos, y por otro a una pluralidad de litigios cuando el origen y fundamento de dichos daños es el mismo.

Cuarto

Por la representación procesal de FECUPE S.L., se alega como segundo motivo del recurso de apelación que partiendo del concepto de ruina funcional que se recoge en la sentencia que se impugna, determinadas partidas que se recogen en el informe pericial emitido en sede judicial no deben incluirse bien porque no ha quedado acreditado el vicio o defecto, como es la partida correspondiente a la construcción o sustitución de un muro de hormigón por uno de ladrillo, y el drenaje de muro sótano, otras partidas que en el escrito de apelación se valoran en 6.074,49 ¤, o defectos que según la parte apelante no son defectos de construcción sino que son debidos bien a falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Cádiz 149/2007, 14 de Junio de 2007
    • España
    • 14 June 2007
    ...de propietarios accionen por defectos en elementos privativos y comunes del inmueble, según se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de julio de 2005, "deriva de lo dispuesto en el artículo 14, e) de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme al cual corresponde a......
  • SAP Madrid 170/2007, 22 de Marzo de 2007
    • España
    • 22 March 2007
    ...para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común". En suma, como pone de relieve la SAP Madrid 11.7.2005, "La posibilidad de que las comunidades de propietarios accionen por defectos en elementos privativos y comunes del inmueble, deriva de lo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR