SAN, 23 de Febrero de 2005

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:1048
Número de Recurso277/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJOSE GUERRERO ZAPLANAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 277/2004 que ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Pilar Cendrero Mijarra en

nombre y representación de D. Serafin frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio del Interior

de 26 de Marzo de 2004 que deniega la solicitud de asilo por aquél formulada, siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Serafin interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2004, ratificado por su representación procesal mediante escrito presentado con fecha de 12 de mayo de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 11 de mayo de 2004, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 13 de julio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando que se conceda la condición de refugiado y el derecho de asilo solicitado por el demandante y, en otro caso, que se le autorice la permanencia por razones humanitarias en España, en tanto siga la situación de inestabilidad política en su país.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba y practicada la admitida con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 26 de marzo de 2004 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Dª. Serafin, nacional de Irak, al no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales a los que se remite el art.3 de la Ley de Asilo. Para ello, se toma en consideración 1) que el relato del viaje del solicitante desde su país a España resulta inverosímil, de forma que puede razonablemente dudarse del conjunto de sus manifestaciones; 2) que el relato del solicitante resulta inverosímil, según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente; 3) que los hechos alegados por el solicitante se habrían producido en circunstancias sociales y políticas que no son las actualmente imperantes en su país de origen, sin que existan motivos para considerar que, en los momentos actuales, el solicitante pueda albergar un temor fundado a ser nuevamente objeto de persecución.

No obstante lo cual, en la misma resolución se autoriza la permanencia del solicitante en España en el marco de la legislación general de extranjería, al amparo de lo dispuesto en el art. 17.2 de la Ley de Asilo.

SEGUNDO

En vía judicial, alega la parte demandante los siguientes motivos de impugnación de la resolución impugnada:

_ La solicitud de asilo formulada por el demandante se ajusta plenamente a la Ley reguladora del Derecho de Asilo y a los requisitos señalados en el art. 1.A de la Convención de Ginebra de 1951: es hermano de una persona perseguida por el anterior gobierno irakí, y sus alegaciones no aparecen ni genéricas ni imprecisas, teniendo en cuenta la situación general del país de origen, donde es hecho notorio que el gobierno de Sadam Hussein reprimía cualquier movimiento u oposición a su régimen, utilizando métodos como castigar no solamente al sospechoso, sino también a su familia, asesinando a miles de personas iopositoras a su gobierno, por lo que la versión en la que alega un fundado temor a ser detenido por las autoridades, al no encontrar a su hermano sospechoso de pertenecer a un partido opositor, son verosímiles.

_ El solicitante ha proporcionado un relato verosímil de la situación personal que ha sufrido en su país, sabiéndose perseguido por la policía iraquí, huyó de su país para evitar represalias políticas y personales.

_ Existen motivos y razones sobradas para conceder al demandante la condición de refugiado político y el derecho de asilo, negarle cuyo derecho y enviarle a su país, en la grave situación que actualmente vive Irak, sería poner en grave peligro su vida.

El Abogado del Estado opone que no se aprecia la existencia y ni siquiera la invocación en la demanda de un derecho legítimo que haya podido ser agraviado por la Administración como consecuencia de la resolución combatida, ni se habría probado de adverso el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Asilo y en los convenios internacionales ratificados por España, sino que, por el contrario, figuran en el expediente indicios adversos, como son, por un lado, la falta de constancia de la pertenencia del solicitante a organización política, religiosa o social contraria al régimen de su país, ni de persecución personal por los motivos legalmente establecidos; y por otro, el relato inverosímil y contradictorio ofrecido.

TERCERO

En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2.198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos que desarrolla el Real Decreto 511/85, de 20 de febrero, por el...

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