SAN, 27 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:2883

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Luis Alberto, representado por la Procuradora Dª.

Angustias del Barrio León, contra la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, sobre homologación de título de arquitecto. Ha sido Ponente el Magistrado de

esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y Cultura y es la resolución de 9 de Mayo de 2.002, por la que se desestima su solicitud para la homologación de su título de Arquitecto, obtenido en la Corporación Universidad Piloto de Colombia, al título español de Arquitecto.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor con el resultado que obra en autos; terminada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 20 de Abril de 2.004 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 9 de Mayo de 2.002, por la que se desestima su solicitud para la homologación de su título de Arquitecto, obtenido en la Corporación Universidad Piloto de Colombia, al título español de Arquitecto.

SEGUNDO

El recurrente solicita que se anule la resolución impugnada y se homologue el título de arquitecto o, subsidiariamente, que se le otorgue la posibilidad de demostrar más si cabe su aptitud, con la prueba de conjunto, por qué se desprende que su título no guarda total equivalencia con determinadas materias.

En defensa de su pretensión alega que obtuvo el título el 7 de Julio de 1978, que es oficial en Colombia y tiene una larga experiencia profesional que no ha sido considerada en el informe del Consejo de coordinación universitaria, en el que se indica carencia en ciertas materias, lo que puede dar lugar a la prueba de conjunto, conforme al art. 2 del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero; invoca la infracción del deber de motivar prescrita por el art., 54 de la Ley 30/1992, ya que en el informe mencionado no se valoran las pruebas aportadas y cita también el art. 14 de la Constitución, pues por ser extranjero no tiene los mismos derechos que un nacional; por último, alega el incumplimiento del art. 96 de la Constitución, en relación con el Convenio de cooperación cultural entre Colombia y España, que sigue vigente tras la adhesión de España a la CEE.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, alega que la solicitud no cumple los requisitos del R.D. 86/87, de 16 de Enero, por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste, en definitiva, en determinar si el título de Arquitecto, emitido en favor del recurrente por la Corporación Universidad Piloto de Colombia, puede ser homologado al español de Arquitecto.

Empezando por la alegación consistente en la procedencia de homologar en aplicación del Convenio de Cooperación cultural hispano colombiano, hay que señalar que esta cuestión ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones, tanto por esta Sala como por el Tribunal Supremo, en jurisprudencia constante desde 1996, en que se rectifica el criterio anterior, y de la que son muestra, por ejemplo, las sentencias del Alto Tribunal de 22 de Junio de 1998, ...

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